Me refiero a su comunicación radicada con el número 2013-01-031189, mediante la cual consulta si es posible que un socio propietario del 42.5% de la sociedad pueda pedir la liquidación de la empresa ya que los demás socios no están interesados en comprar dicho porcentaje.

 

Teniendo en cuenta que dentro de su planteamiento no se expresa el tipo de sociedad en el que se concretan los hechos, pero partiendo del supuesto de que la expresión que se utiliza es la de “socio”, propia de las sociedades de responsabilidad limitada, se responderá su inquietud bajo el entendido que los hechos ocurren en una sociedad de este tipo, respecto de la cual resulta del caso precisar que no hay ninguna que consagre la exclusión de los asociados, salvo la previsión del artículo 365 del Código de Comercio, la cual opera ante la imposibilidad de ceder sus propias cuotas sociales, evento en el cual también se contempla la posibilidad de que los socios opten por disolver la sociedad.

 

Las normas en mención disponen lo siguiente:

 

Art. 363.- Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurridos este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho de tomarlas a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.

 

Art. 364.- Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos.

 

En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.

 

Art. 365.- Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior. ( la negrilla no es del texto).

 

Art. 366.- La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil

 

Adicionalmente, cabe precisar que como la exclusión de un socio implica necesariamente disminución del capital social por efectivo reembolso de aportes, el representante legal deberá solicitar autorización de esta Entidad para llevar a cabo la referida reforma estatutaria que ha de ser aprobada y formalizada de acuerdo con la ley y los estatutos (artículos 145 y 147 del C. de Co. y 86, num. 7º de la Ley. 222/95).

 

En este orden de ideas, si la decisión que finalmente adopten los restantes socios, es la de excluir al socio cuyas cuotas no haya sido posible ceder, el representante legal deberá solicitar la autorización correspondiente, acreditando que se agotó el procedimiento previsto en los estatutos o en la ley –arts. 363 y siguientes del ordenamiento mercantil- para la cesión de cuotas y allegará copia del acta de la reunión de la junta de socios, donde conste que los asociados aprobaron la exclusión del socio y por ende la disminución del capital de la compañía por reembolso del aporte al asociado interesado en ceder su participación, así como copia notarial de los estatutos vigentes de la compañía y un certificado actualizado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio respectiva, si éstos no reposan en la Entidad por no encontrarse la sociedad sometida a la vigilancia.

 

Con relación a la designación de peritos, es pertinente manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 446 de 1998, en el evento en que exista discrepancia entre lo asociados o entre éstos y la sociedad respecto del valor de las cuotas cuya cesión no se perfeccionó, corresponderá en primera instancia a las partes designar los peritos o, en su defecto, al Superintendente de Sociedades, si la sociedad no se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, lo anterior siempre que los estatutos de la compañía no establezcan un procedimiento diferente para determinar en esos eventos el valor de las cuotas, pues en tal caso, habrá de darse aplicación al mismo.

 

Cabe precisar que los derechos inherentes a la calidad de socio en principio se mantienen durante el tiempo en que el socio mantenga esta condición; están previstos en el artículo 379 del Código de Comercio y se concretan el derecho a participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, recibir la parte proporcional de los beneficios sociales, negociar libremente las acciones a menos que se estipule el derecho de preferencia a favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; el de inspeccionar, libremente los libros y papeles sociales, derecho este último cuyo ejercicio está regulado según el tipo social, así como el de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.

 

Como se puede observar, la posibilidad de excluir a un socio en una sociedad de responsabilidad limitada, está restringido al hecho de la imposibilidad de negociar las cuotas sociales y comporta la disminución de capital con reembolso del aporte.

 

Finalmente, la posibilidad de intervenir la sociedad por parte de esta Superintendencia, es pertinente señalar que dentro de las facultades asignadas no se encuentra esta competencia. Si bien, existe la posibilidad de someter a control, esta atribución se restringe a unos supuestos que evalúa la entidad de manera oficiosa y no a solicitud de parte.

 

Ahora bien, vale la pena señalar, que dentro de las facultades jurisdiccionales asignadas a esta Superintendencia, está la prevista por el artículo 24 numeral 5) del Código General del Proceso, que faculta a esta Superintendencia para conocer de las demandas relacionadas con “la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral

 

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.