Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-291963, en la cual plantea las siguientes inquietudes:
 

“Primero. Puede en una sociedad limitada, un grupo de tres socios de siete convocar ASAMBLEA EXTRAORDINARIA fijando hora y lugar a sabiendas de que existe una investigación por falsedad y unos recursos por resolver relacionados con la misma convocatoria? Puede hacerlo sin solicitarlo a través de la Gerencia o el revisor fiscal?
 

Segundo. Puede una sociedad comercial limitada subsistir sin que exista un aporte real de los socios a pesar de haber dicho ello en las escrituras de constitución?
 

Tercero. Conforme al artículo 163 del código de comercio puede ser removido un representante sin cumplir los requisitos legales?
 

Cuarto. Conforme al artículo 186 del código de comercio es legal tomar decisiones para impedir que se esclarezcan hechos ilegales?
 

Quinto. Conforme al artículo 195 del código de comercio, si se ha desaparecido el libro de actas y se ha solicitado uno nuevo pueden precipitarse nuevas reuniones sin que se haya escrito un nuevo libro de actas y se hayan sentado en lo posible las actas que han desaparecido?
 

Sexto. El artículo 181 en concordancia con el artículo 182 debe entenderse como un mandato en cuanto a que las juntas extraordinarias, deben ser convocadas por el REPRESENTANTE LEGAL, o el revisor fiscal, a solicitud de una minoría cuando esa minoría de socios pretende convocar fijando lugar y fecha a su antojo?

 

Para contextualizar el motivo de mi solicitud les manifiesto que en la actualidad por razones diversas la sociedad:

 

1)      Carece de sede

 

2)      Le han sido sustraídos documentos y libros

 

3)      Cursa denuncia por falsedad en varias actas

4)      Investigamos una posible falsedad en un firma en un procedimiento administrativo ante la CAR

 

5)      Ha sido recurrida, por presunta falsedad, en un acta que removía al Gerente.

 

6)      Ha sido producida una carta suscrita por tres socios en donde de manera tácita se reconoce la irregularidad de acta anterior cuando lo propio hizo ya la Cámara de Comercio

 

7)      Se investiga un eventual engaño con un contrato en una sociedad SAS que de no ser aclarado comprometería en materia grave los bienes sociales y su credibilidad”.

 

Sobre el particular y teniendo en cuenta lo informado en su comunicación sobre la sociedad objeto de su interés, es claro que la persona jurídica atraviesa una difícil situación, carece de sede social y por lo tanto hace que no pueda normalmente desarrollar su objeto social.

 

Así las cosas, se procede a absolver de manera puntual sus inquietudes de la siguiente manera:

 

PRIMERA. – Los asociados de una compañía, independientemente del número de acciones o cuotas que representen, ni el estado en que se encuentre la misma, no pueden legalmente convocar directamente al máximo órgano social. En efecto, es claro que el artículo 181 del Código de Comercio al señalar las personas facultadas para citar al máximo órgano social a reuniones extraordinarias, no incluye a los asociados, sino únicamente a los administradores, al revisor fiscal si lo hubiere y a la Entidad oficial que ejerza el control sobre la sociedad. Esta regla general, sin perjuicio de la excepción relacionada con la posibilidad de que los socios representantes del 20% del capital social puedan convocar para ejercer la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

 

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182 del mismo código, los socios representantes de la cuarta parte o más del capital social pueden solicitar a las personas mencionadas en el párrafo anterior que convoquen a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios, valga decir, se les concede a los asociados el derecho de pedir una convocatoria, pero ello no implica que lo puedan hacer directamente.

 

SEGUNDO. – El contrato de sociedad es una fuente de obligaciones, y una de las principales obligaciones de las personas que se asocian es la de realizar un aporte. En el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, el pago del aporte debe realizarse de manera inmediata conforme lo consagrado en el artículo 354 del estatuto mercantil.

 

De figurar en la escritura de constitución el pago del aporte sin que este en realidad se haya efectuado, la sociedad existe, pero no hay duda que estamos frente a una falsedad en documento y le corresponde al administrador de la compañía realizar las diligencias tendientes a lograr el pago del mismo y si es del caso recurrir a la justicia ordinaria.

TERCERO.- La elección y remoción del representante legal le compete realizarlo al máximo órgano social de la compañía o a la junta directiva, según este señalado en los estatutos. Conforme lo consagrado en el artículo 163 del Código de Comercio, “la revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo (administradores y revisores fiscales) se hará con el quórum y la mayoría de votos previstos en la ley o en el contrato para su designación”.

 

De no darse cumplimiento a lo anterior, es claro que tanto el nombramiento como su remoción no seria ajustada a derecho y por ende el representante legal puede impugnar la decisión tomada ante la justicia ordinaria, anotando que mientras permanezca inscrito el nombre del representante legal en el registro mercantil,“conservará tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección”.

 

CUARTO.- Reunida la asamblea general de accionistas o junta socios conforme lo dispuesto el artículo 186 del estatuto mercantil, las decisiones tomadas son plenamente válidas. Cosa diferente es que la administración de la compañía y los asociados en general, amparados en las mayorías establecidas en los estatutos o en la ley, oculten irregularidades que se presenten al interior de la sociedad que redunde en perjuicio no solo del ente jurídico, sino de algunos asociados o de los terceros en general. En dicho evento, el asociado ausente disidente puede impugnar las decisiones a la luz de lo dispuesto en el artículo 191 de la obra citada.

 

Valga anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995,“Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”, y a su vez, el artículo 24 de la misma ley dispone que “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no lo ejecuten” “(……..)”.

 

QUINTO.- Si bien el artículo 195 hace relación al libro de actas que deben llevar las sociedades, en donde se asentarán lo acontecido en las mismas, ello no es impedimento para que se desarrollen reuniones del máximo órgano social. Claro esta que de lo ocurrido en las sesiones debe quedar constancia en actas, para posteriormente asentarlas en el libro correspondiente. En el caso que nos ocupa, una vez obtenido el libro, debidamente registrado se debe proceder en lo pertinente.

 

SEXTO.- Con relación a las denominadas reuniones extraordinarias a que aluden los artículos 181 y 182 del estatuto mercantil, es preciso tener en cuenta que debe convocarse también al máximo órgano social a dichas sesiones, cuando se lo soliciten a los administradores, al revisor fiscal o la entidad que ejerza control sobre la sociedad, “un número de asociados representantes de la cuarta parte o más del capital social”, pero valga anotar, que esa solicitud si bien conlleva la obligación de convocar a una reunión extraordinaria, no implica que sean los asociados representantes del porcentaje citado, quienes impongan la fecha y la hora de la sesión pertinente. Cosa diferente es que sugieran lo anterior y que las personas que deben convocar así lo hagan.

 

Finalmente, en cuanto a las diversas irregularidades que según su escrito viene ocurriendo en la sociedad, esta entidad no puede pronunciarse, máximo que los antecedentes de la sociedad le son totalmente desconocidos, no obstante de estarse presentando situaciones anómalas, es preciso acudir a la justicia ordinaria para que proceda de conformidad .

 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.