Me refiero a su comunicación radicada con el número 2012-01-151946, mediante la cual manifiesta que conforme a la doctrina de esta Superintendencia y particularmente el oficio 220-30924 del 2 de julio de 1998, se entiende que las sucursales de sociedades extranjeras al ser establecimientos de comercio, carentes de personalidad  jurídica, son susceptibles de liquidarse, más no de disolverse.

Agradezco que esta entidad se pronuncie sobre esta situación por cuanto al no haber claridad sobre el tema, la Cámara de comercio cobra tanto por el trámite de disolución como por el de liquidación, e insiste en los casos de sucursales de sociedades extranjeras que se ordene a su disolución.

A ese respecto es preciso advertir que este Despacho,  profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de otras entidades como resulta ser en este caso, las de la Cámara de Comercio, entidad respecto de la cual este organismo no es superior jerárquico.

No obstante lo expresado y con el ánimo de contribuir a resolver la inquietud por usted planteada, es preciso formular algunas consideraciones jurídicas relacionadas con la naturaleza d e las sucursales de sociedades extranjeras en Colombia:.

1. Deben tenerse en cuenta  algunos de los pronunciamientos efectuados por este Despacho, vr.gr. el contenido en el oficio  220-065527 del 16 de diciembre de 2004, en el que expresó que las sucursales de sociedades extranjeras no son sociedades con personería jurídica independiente de la sociedad extranjera, tal y como se desprende del artículo 485 del Código de Comercio, que establece: “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el  país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio,…..”.

Cabe agregar que aunque por virtud del  artículo 2 del Decreto 1735 de 1993, las sucursales de sociedades extranjeras son  residentes, ello no les da la condición de personas jurídicas y por ende están en imposibilidad de disolverse. 

 

2. La  creación de una sucursal de sociedad extranjera no tiene origen en un contrato, es producto de una decisión administrativa de la sociedad extranjera para desconcentrar sus  negocios sociales o de ampliar su campo de acción en algún lugar del territorio nacional o de otro país, decisión  que es susceptible de modificarse. Para el caso de una sociedad extranjera, el acto puede corresponder a una mera liberalidad, o a una exigencia legal del país en el que se encuentra establecida.  Vr.gr. porque la sociedad decide liquidar la sucursal o porque la sucursal se encuentra en alguna de las causales de disolución aplicables a las sociedades Colombianas, caso en el cual se debe proceder a subsanar la situación que dio origen a la causal de liquidación, o debe proceder a liquidarse.

En este mismo sentido el Profesor JOSE IGNACIO NARVÁEZ GARCIA,  en su libro teoría general de las sociedades, página 362, expresa lo siguiente: “La sucursal es, pues, un establecimiento mercantil que depende de otro llamado principal o central enclavado en una localidad distinta o en una misma ciudad, en sector diferente a donde opera la casa principal. Ostenta el mismo nombre,  mantiene la unidad de empresa, no tiene capital propio ni responsabilidad separada, aunque dentro de las relaciones internas esté investida de una relativa autonomía administrativa. Ha de inscribirse en el registro mercantil; llevar una contabilidad especial que luego es incorporada en la general de la sociedad y su administración está a cargo de un factor, sometido a las directrices que le tracen en la principal. Y cuando una sociedad pretende abrir una sucursal debe reunirse el órgano social que, según los estatutos sea competente, a fin de que determine su localización, su radio de acción, designe al gerente o factor y señale expresamente las atribuciones de su administrador, circunstancias que son objeto de publicidad mercantil, pues los nombramiento s de gerentes de sucursales siguen la misma regla del gerente de la principal en cuanto a su inscripción en el registro mercantil.”

3. Ahora bien, al revisar el título Vlll, contentivo de las normas que regulan el funcionamiento de las sucursales de sociedades extranjeras en el país, se desprende que la sucursal de la sociedad extranjera, por ser una extensión de la sociedad en el exterior adolece de personería jurídica, por lo que la finalización de sus negocios en el país, se circunscribe a la liquidación de los negocios en el territorio nacional, mediante la venta de los bienes afectos a la actividad realizada en el país por la sociedad extranjera.

La afirmación anterior, está plenamente confirmada con los artículos 495 y 496, del Código de Comercio, pues ninguna de estas disposiciones hace referencia a la disolución de una sucursal.

En este sentido esta Superintendencia mediante el oficio TR-18137 del 9 de noviembre de 1979, señaló: “Es de anotar que la apertura de una sucursal no se reduce a una simple organización de un establecimiento de comercio, sino que requiere del cumplimiento de normas señaladas de manera especial en el título Vllll, del libro segundo, del Código de Comercio, entre las cuales podemos indicar: c) La asimilación, en la práctica, a las compañías anónimas, para efectos del control administrativo, ejercido en este caso por la Superintendencia de Sociedades; de la constitución de las reservas y provisiones (artículo 476) y de la liquidación de los negocios en el país (artículo 495). “.

Agrega el referido oficio que la liquidación es todo un proceso de liberación de activos, mediante el pago de las obligaciones pendientes por razón de la existencia y los negocios de la sucursal, para que sólo entonces pueda ejercer la sociedad extranjera, su derecho a que se le entregue a título de utilidades finales y de reembolso de capital asignado, la parte que le corresponda en el remanente de los activos.

Se trata de desatar ese complejo de relaciones jurídicas creadas con ocasión de la actividad de la sucursal, que quedan suspendidas o cesan al producirse su liquidación.

La cancelación de las situaciones jurídicas indicadas, exige un conocimiento pormenorizado de ellas, lo que se obtiene mediante la elaboración del inventario previsto en los artículos 233 y 234 de la Legislación Mercantil, que no solamente permite conocer y apreciar los distintos renglones del activo y pasivo, sino que sirve de medida de la responsabilidad contraída por los liquidadores, artículo 242 ibidem.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que las reglas a las que debe sujetarse la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, son las  que rigen para las sociedades por acciones colombianas, debe acudirse necesariamente al procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código, sin que pueda válidamente obviarse el procedimiento legal establecido para el efecto, obligación a la que no puede sustraerse la sucursal en Colombia….”

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo contencioso Administrativo.