Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política yen los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, los contribuyentes podran ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos por el porcentaje señalado en el artículo 868 del mismo Estatuto.

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, segün el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero del año en el cual se haya adquirido el bien yel 1° de enero del año en el cual se enajena.

Que cumplida la fonnalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

DECRETA ARTICULO 1° Ajuste del costo de los activos. Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2015, en un cinco punto veintiuno por ciento (5,21 %), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 2°._ Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2015 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales, podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que ‘figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por treinta y uno punto cincuenta y seis (31.56), si se trata de acciones o aportes, y por doscientos sesenta y tres punto treinta y tres (263.33), en el caso de bienes raíces.

Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.”

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

Ano de adquisición

Acciones y
Aportes

Bienes Raíces

Multiplicar por

1955 y anteriores

2.663,73

21.448,48

1956

2.610,41

21.019,78

1957

2.417,06

19.463,00

1958

2.039,32

16.421,05

1959

1.864,41

15.012,78

1960

1.740,16

14.012,14

1961

1.631,36

18.065,21

1962

1.535,51

12.363,71

1963

1.434,19

11.548,45

1964

1.096,65

8.830,92

1965

1.003,96

8.084,13

1966

875,89

7.052,94

1967

772,24

6.218,72

1968

717,09

5.774,23

1969

672,74

5.417,16

1970

618,59

4.981,09

1971

577,56

4.650,35

1972

511,78

4.121,59

1973

449,99

3.624,43

1974

367,60

2.960,84

1975

294,01

2.366,78

1976

249,99

2.012,87

1977

199,33

1.604,19

1978

156.31

1.258,70

1979

130,5

1.051,20

1980

103,15

831,06

1981

82,89

666,74

1982

65,95

530,87

1983

52,99

426,59

984

45,51

366,55

1985

38,54

318,10

1986

31,56

263,33

1987

26,08

223,30

1988

71726

168,53

1989

16,66

105,07

1990

13,21

72,66

1991

10,02

50,63

1992

7,89

37,93

1993

6,33

26,96

1994

5,17

19,60

1995

4,23

13,97

1996

3,59

10,33

1997

3,09

8,57

1998

2,64

6,58

1999

2,27

5,48

2000

2,08

5,45

2001

1,92

5,27

2002

1,79

4,87

2003

1,67

4,37

2004

1,57

4,11

2005

1,49

3,86

2006

1,42

3,66

2007

1,35

2,78

2008

1,28

2,47

2009

1,18

2,04

2010

1,16

1,86

2011

1,12

1,70

1,42

2012

1,08

2013

1,06

1,22

2014

1,04

1,08

Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 70 y 73 del Estatuto Tributario.”

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

PARAGRAFO: El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015.

ARTICULO 3°._ El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2016, previa su publicación.

PUBlÍQUESE y CÚMPLASE

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

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