Por medio del cual se modifica el artículo 1 del Decreto 1966 de 2014

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y

 

CONSIDERANDO

 

Que como parte de la competencia nociva entre jurisdicciones impositivas, los paraísos fiscales ofrecen ventajas tributarias atractivas para el capital, la actividad financiera de personas no residentes en ellos y otras actividades susceptibles de movilidad geográfica, al amparo de una legislación laxa en materia de controles y poco o nada transparente en relación con la información que se suministra a terceros Estados, con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos con respecto a los que se aplican en Colombia a operaciones similares; la existencia de normas legales o prácticas administrativas que limitan el intercambio de información; la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; la no exigencia de una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica; todo lo cual puede ocasionar distorsiones tanto en las decisiones de inversión como en las comerciales y, por su efecto, erosionar la base gravable del Estado colombiano.

 

Que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno Nacional deberá tener como referencia, además de los señalados en el considerando anterior, los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los que se considera como paraísos fiscales, entre los que cobra cada vez mayor importancia la inexistencia de un efectivo intercambio de información y la falta de transparencia a nivel legal.

 

Que el efectivo intercambio de información permite el control fiscal de actividades realizadas en o que involucren jurisdicciones con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos o que no exigen una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica y, en consecuencia, posibilita el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano.

 

Que para viabilizar la aplicación a plenitud de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, es prioritario establecer, con fundamento en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, la lista de los paraísos fiscales, que los contenga de manera taxativa y que sea actualizada por el Gobierno Nacional periódicamente.

 

Que el Decreto 1966 del 7 de octubre de 2014 estableció el listado de los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios considerados como paraísos fiscales y derogó el Decreto 2193 de 2013.

 

Que el artículo 3° del Decreto 1966 del 7 de octubre de 2014 estableció que, el Gobierno Nacional podrá, en cualquier momento y mediante decreto, remover del listado contenido en el artículo 1 de dicho Decreto a los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios a los cuales les sea aplicable, o que suscriban un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de información con la República de Colombia.

 

Que mediante Resolución No. 008917 del 21 de octubre de 2014 la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, rindió informe al Gobierno Nacional acerca del efectivo intercambio de información tributaria o de relevancia tributaria, así como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha información entre los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios mencionados en el Decreto 1966 del 7 de octubre de 2014, y el Estado Colombiano.

 

Que las siguientes jurisdicciones, mencionadas en el artículo 1 ° del Decreto 1966 del 7 de octubre de 2014, rubricaron un acuerdo internacional que permite el efectivo intercambio de información tributaria con Colombia: Barbados y Emiratos Árabes Unidos.

 

Que el Principado de lVIónaco adhirió a la Convención Multilateral de Asistencia Mutua en Materia Tributaria, contando por lo tanto con un instrumento internacional que le permite intercambiar información con propósitos tributarios con Colombia.

 

Que la República de Colombia y la República de Panamá acordaron el 21 de octubre de 2014, a través de comunicaciones oficiales, firmar un Memorando de Entendimiento, por parte de los ministros de relaciones exteriores de ambos Estados, que tendrá como objetivo analizar, negociar y concretar a más tardar el 30 de septiembre de 2015, un Acuerdo para Evitar la Doble Tributación, el cual incluirá normas que regulen el intercambio de información a requerimiento, de acuerdo con el estándar internacional consagrado en el artículo 26 del Modelo de Convenio de Doble Imposición de la OCDE (Versión 2010), incluyendo información detallada sobre el procedimiento para llevar a cabo el intercambio de información y las salvaguardas y garantías de las personas objeto de las solicitudes.

 

Por tal virtud, procede la modificación del decreto 1966 de 2014, sin pe~uicio de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, con base en los informes que debe rendir sobre el particular la DIAN, dentro del término · del referido memorando de entendimiento.

 

Que el Gobierno Nacional considera pertinente actualizar el listado de paraísos fiscales de que trata el Artículo 1 del Decreto 1966 del 7 de octubre de 2014 para excluir las jurisdicciones mencionadas del listado del Artículo 1 del Decreto 1966 de 2014.

 

DECRETA

 

ARTíCULO 1°. Modifíquese el artículo 1 del Decreto 1966 de 2014 para excluir las siguientes jurisdicciones de la lista de paraísos fiscales:

–          Barbados

–          Emiratos Árabes Unidos

–          Principado de Mónaco

–          República de Panamá

ARTíCULO 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2014

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA,