Concepto 10240T – 162750
08 de Junio de 2011
Ministerio de Protección Social
Muerte del trabajador – demostrar la  calidad de compañera supérstite
 

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta la forma como se debe demostrar la  calidad de compañera supérstite, habida cuenta que con ocasión a la muerte del trabajador, su  empleador se niega a pagar la liquidación final de salarios y prestaciones sociales adeudados, pues  en su sentir, si ella fuera la real compañera del ex trabajador, figuraría como beneficiaría en el

Sistema de Seguridad Social Integral, esta Oficina se permite manifestar:

Ocurrida la muerte del trabajador, el empleador deberá dar público aviso del insuceso, para que  todas las personas que se crean con algún derecho para reclamar el valor de las acreencias  laborales, se haga presente. Esta disposición está contenida en el artículo 212 del Código Sustantivo  del Trabajo, que determina:

”Artículo 212. Pago de la prestación per muerte.

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal (e) del artículo 204 se  demuestra mediante la presentación de las copias de las paridas eclesiásticas o registros  civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de  testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número  y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a  quienes resulten beneficiados, el empleador respectivo se considera exonerado de su  obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren beneficiarios, aquellos que  hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a  los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiere reconocido debe  dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y  de las personas que se hubieran acreditado como beneficiario. Tal aviso debe darse en la  prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones la cara a conocer por  bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

3. En el caso del último inciso del ordinal e) [del articulo 204], la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

Nota: el artículo 204 referido, fue derogado expresamente por el artículo 98 del Decreto extraordinario 1295 de 1994.

Para determinar quiénes son los beneficiarios, nos remitimos al artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

“Beneficiarios.

1. Son beneficios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y  los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción  establecidos en el ordinal e) del artículo [204].

Nota: Ei artículo 204 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.

2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarlos forzosos, el seguro se pagará al beneficiario  o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que  dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho  (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar Si hubiere varias personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a  quien corresponda confirme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil”.

De presentarse conflicto entre beneficiarios, habrá de darse aplicación al artículo 295 del mismo.

Código, que refiere:

“Controversias entre beneficiarios.

Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para  hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de  los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente  autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del  seguro”.

En torno al tema, en sentencia del 2 de Noviembre de 1994, radicación 6810, M. P, Dr. Francisco Escobar Henríquez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dijo:

“Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador. Entre ellas es pertinente destacar la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir les derechos laborales adquiridos y pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo,  como por ejemplo: salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo la cesantía cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (CST, art. 25S). Igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte, verbigracia pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios, en tanto por cualquier motivo no han sido asumidos por entidades de seguridad social. Además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa ia jubilación, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a jubilación bien puede presentarse relaciones análogas a las expuestas a propósito de la sustitución jubilatoria que consagra la ley.

Pues bien, el Código Sustantivo del Trabajo en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de ¡a jubilación del pensionado,  para evitar dilaciones y trámites engorrosos prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarlos de los derechos arriba definidos, vale decir que los reconoce como acreedores laborales directos.

Con arreglo a los artículos 212 y 294 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficiarios  deben presentarse ente ei empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su  condición según ¡a tarifa probatoria establecida por las mismas normas. El patrono tiene la  facultad legal de apreciar las pruebas que le sean aducidas y si las encuentra suficientes  debe publicar un aviso por dos meses a lo menos, indicando quiénes se presentaron y en  cuál condición, así como también convocando a todos los que estimen ser beneficiarios a fin de que concurran a reclamar.

Treinta días después de la fecha del segundo aviso, si no hay controversias entre quienes se presentaron, el empresario podrá efectuar el reparto y pago de ¡os derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso solo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación.

Si posteriormente a este trámite se presentaran nuevos beneficiarlos, quedarán obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan quienes recibieron el derecho pues el empleador  está liberado. Y en tratándose de jubilación la presencia de nuevos beneficiarios acreditados  y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva  distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas, sólo  podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”.

La norma establece que el empleador se libera del pago, una vez verifique la documentación aportada por cada una de las personas que comparecieron a reclamar el pago de ¡as prestaciones sociales del trabajador. Cuando se presenten varias personas a reclamar y el empleador considere que les asiste el mismo derecho, a falta de convención o acuerdo entre ellas, bien puede oponerse a cancelar a cualquiera hasta cuando ¡a justicia ordinaria decida. En ese evento, si bien la norma no lo dispone, el empleador podrá consignar a órdenes del Juzgado Laboral, el valor de los sálanos y prestaciones sociales adeudados, liberándose así de llegar a incurrir en una presunta mora, por el no pago oportuno.

En cuanto a su puntual pregunta, la calidad de cónyuge se demuestra con el registro civil de matrimonio: para el de compañeros permanentes, refieren los artículos 1 y 2o de la Ley 54 de 1990, lo siguiente:

“Artículo 1°

A partir de la vigencia de ia presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen  una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parle de la unión marital de hecho”.

Artículo 2o. Modificado Ley 979.

Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no Inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no Inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de ¡os casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1.  Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notarlo donde dé  fe de ¡a existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás  presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del préseme artículo.

2.  Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación  legalmente reconocido demostrando ia existencia de los requisitos previstos en los  literales a) y b) de este artículo.

Nota: Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, declarada EXEQUIBLE ‘…en el entendido que el régimen de protección en ellas contenido se aplica también a las parejas homosexuales por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-Q75-07 de 7 de febrero de 2007. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Adicional al fallo, destaca el editor el siguiente aparte del Comunicado de Prensa: ‘…Finalmente, precisó que esta decisión se circunscribe al régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulado en la Ley 54 de 1990 y modificado por la Ley 979 de 2005 y por lo tanto, no cobija otras materias jurídicas.’

Como se puede apreciar, la norma definió a los compañeros permanentes  como “…al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho…”: y a la unión marital de hecho, como “…la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”, luego la comunidad de vida permanente y singular es lo que la normativa denomina compañeros permanentes, sin haber tarifado hasta aquí, ningún tiempo mínimo de convivencia, pues los dos años de que trata el artículo 2°, también trascrito, es el mínimo dispuesto para el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho, luego entonces, como la norma hace referencia al compañero(a), bastará con que el trabajador manifieste la existencia de; vínculo con su pareja, que se acostumbra efectuar ante notario.

De no lograr el pago respectivo y de ser la compañera e hijos, dependiente de los ingresos de su compañero y padre, podría ser que se estuvieran vulnerando sus derechos fundamentales, caso en el cual, podrían acudir ante el Juez Constitucional, en procura de la salvaguarda de aquellos.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso

Administrativo.

Cordial saludo,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo