Concepto 58876
01 de Marzo de 2010
Ministerio de la Proteccion Social
Licencia de maternidad y liquidación de prima de servicios

Determina el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Principio general.

1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así; Nota La expresión “Toda empresa” destacada en subrayas fue declarada exequible y la expresión “carácter, permanente” destacada en subrayas fue declarada inexequible por la Sentencia C-0100 de 2005,

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma; una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa;

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo [3/ no hubieren sido despedidos por justa causa.

Nota, La expresión “y no hubieren sido despedidos por justa causa” destacadas en rojo entre corchetes contenida en los literales a) y b) fue declarada inexequible por la Sentencia C-0034 de 2003. Las expresiones “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenidas en los literales a) y b) destacadas en rojo entre corchetes fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-0042 de 2003.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

 

En cuanto a si la licencia de maternidad o una incapacidad médica por riesgo común, accidente de trabajo o enfermedad profesional afecta 1a-liquidación de la prima de servicios a cancelar al trabajador(a), dijo la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 1980;

“Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal evento no se encuentra – ni debía encontrarse- entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo taxativamente. Por tal razón el término de la incapacidad no es descontable de liquidar el auxilio de cesantía,” (CSJ, Casación Laboral, Septiembre 18 de 1980)

 

Así las cosas, ninguna incapacidad médica interrumpe el contrato de trabajo, razón por la cual, no afecta de forma alguna la forma de calcular y Liquidar las prestaciones sociales a cargo del empleador y la prima de servicios, al ser una prestación social, no habría lugar a calcularse un pago proporcional de la misma, de hecho, con excepción para el caso de la terminación del contrato de trabajo, la norma no contempla el pago proporcional de ésta, ni aún siquiera en el caso de una licencia no remunerada, es decir que el pago proporcional de ésta, no está contemplado en el ordenamiento laboral colombiano, mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo