Concepto 308101
30 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Reconocimiento y pago de retroactividad pensional

Damos respuesta a su comunicación mediante la cual solicita la colaboración de este Ministerio para lograr que el Seguro Social, le reconozca y pague el retroactivo pensional, dado que presentó la solicitud de pensión ante la entidad, pero siguió laborando mientras se efectuaba el reconocimiento de la misma, en los siguientes términos:

 

Inicialmente es importante señalar que esta entidad no tiene la facultad de reconocer pensiones, ni de reliquidar estas prestaciones; tampoco puede ordenar a las entidades encargadas de esta función, que así lo hagan. Está igualmente imposibilitada para intervenir en las diversas controversias que sobre este asunto se presentan, por cuanto las entidades encargadas de reconocer pensiones son autónomas tanto en el manejo de sus recursos, como en la exigencia de requisitos para proceder a los reconocimientos prestacionales.

 

Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone:

 

«… los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuaren esos casos como Conciliadores”.

 

Igualmente, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001,establece:

 

“Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

.. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan,

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

 

No obstante lo anterior, y con un criterio orientador, nos permitimos señalar que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por expresa remisión que hace el artículo 31 de la ley 100 de 1993, establece sobre el retroactivo pensiona) lo siguiente:

 

“Causación y disfrute de la pensión por vejez: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada, reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior (de edad y número de semanas cotizadas), pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrara disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.” (Resaltado fuera de texto).

 

Entonces, si un trabajador, pese a haber completado los requisitos precitados, continúa cotizando para pensiones, la pensión se concede a partir del día siguiente a la desafiliación o retiro del Sistema. El retiro o desafiliación se configura al escribir la R en la casilla de novedades de la autoliquidación del mes respectivo, en el medio magnético, o con el simple hecho de interrumpir definitivamente las cotizaciones al Sistema de Pensiones.

 

En consecuencia, el derecho al pago de la retroactividad surge desde el día siguiente al cual se completan los requisitos para acceder a la pensión, si para esta fecha ya se ha retirado, o desde el día siguiente al cual se retiró del Sistema.

 

En conclusión, para obtener el pago de un retroactivo, se debe demostrar que el trabajador se retiró efectivamente del Sistema y que ya ha completado los requisitos para pensionarse.

 

Finalmente, como se observa en su escrito, el Seguro Social negó la retroactividad y luego usted acudió a la justicia ordinaria, sin obtener un fallo favorable; por tanto, y tal como lo señalamos anteriormente esta entidad carece de competencias para pronunciarse al respecto.

 

En los anteriores términos damos respuesta a la inquietud planteada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo