Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores Bienes Exentos del Impuesto Sobre las Ventas Devolución del Impuesto Sobre las Ventas Impuestos Descontables Fuentes formales  Estatuto Tributario, arts. 92, 440 y 477 Decreto Reglamentario 1949 de 2003, art. 1° Decreto Reglamentario 2277 de 2012, art. 5

 


PROBLEMA JURIDICO:

 

 

¿Quién se considera productor, con derecho a devolución y/o compensación, en el caso de los bienes de la partida arancelaria 01.02 Animales vivos de la especie bovina?

 


TESIS JURIDICA:

 

 

Se considera productor el ganadero que realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba

 


INTERPRETACION JURIDICA:

 

 

El artículo 477 del Estatuto Tributario, establece:

 

“ARTICULO 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes:

 

01.02  Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia

 

PARÁGRAFO I’. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

 

Es evidente que al calificar como exentos los bienes citados se pretendía la exoneración total del impuesto y no simplemente parcial, requiriéndose para tal efecto gravarlas con tarifa cero (o) como la técnica del impuesto sobre las ventas indica, lo cual habilita al productor para solicitar a la Administración Tributaria la devolución y/o compensación de los saldos a favor originado en los impuestos descontables pagados a los proveedores de bienes (materias primas e insumos) y de servicios gravados con el impuesto, necesarios y destinados a su producción.

 

Es decir que la finalidad de la Ley 1607 de 2012, al incluir en el listado de los bienes exentos del impuesto sobre las ventas, los animales vivos de la especie bovina, fue que no se traslade al consumidor final, como mayor costo, el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción y comercialización de los mismos.

 

Por su parte el artículo 440 del Estatuto Tributario, define qué se entiende por productor:

 

«ARTICULO 440. Qué se entiende por productor.  Para los fines del presente Titulo se

considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las
carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor” (subrayado fuera de texto).

 

Es importante precisar que en tratándose de la actividad pecuaria, existe noción legal de lo que para efectos fiscales se entiende como negocio de ganadería.

 

En efecto, el artículo 92 del Estatuto Tributario, dispone:

 

“ARTICULO 92. Definición de negocio de ganadería. Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana,

 

En este contexto, para efectos de lo dispuesto en los artículos 440 y 477 del Estatuto Tributario, se considera productor el ganadero que realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales de la especie bovina, quien tiene derecho a solicitar la devolución y/o compensación de los saldos a favor determinados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas originados en los impuestos descontables pagados por los bienes y servicios gravados que constituyen costo o gasto para la producción y comercialización de los animales vivos.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 5° del Decreto Reglamentario 2277 de 2013 consagra los requisitos especiales de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, que deben cumplir los productores y comercializadores respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

No sobra recordar que el simple comercializador de los bienes calificados corno exentos no es responsable del impuesto sobre las ventas, de conformidad con los artículos 439 y 476 numeral 90 del Estatuto Tributario y el parágrafo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1949 de 2003.