El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

“De manera atenta me refiero al tema distinguido en el asunto, y sobre el particular me permito señalar que el Gobierno Nacional se encuentra tramitando un proyecto de ley de reforma tributaria, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”.
En el mencionado proyecto normativo se crea el impuesto a la riqueza en los siguientes términos:

“Artículo AAA. Adiciónese el Artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 292-2. Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase el Impuesto a la Riqueza a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales, las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de establecimientos permanentes en el país.

Igualmente, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza, respecto de su riqueza poseída en el país, independientemente de que dicha riqueza sea poseída directamente o indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país.”

Adicionalmente, en el mencionado proyecto de Ley se establece la base gravable del impuesto a la riqueza, el cual se deducirá a lo largo de la permanencia del mencionado tributo, en los siguientes términos:

“Artículo AAA. Adiciónese el Artículo 295-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 295-2. Base Gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017 en el caso de personas jurídicas y sociedades de hecho, y en el caso de personas naturales y sucesiones ¡líquidas, el patrimonio bruto poseído a 1 de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018, menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, determinados conforme a lo previsto en el Título II del Libro 1 de este Estatuto…”

Finalmente, en el proyecto de Ley se establece además que la causación del mencionado impuesto se hará en forma diferida, en los siguientes términos:

“Artículo AAA. Adiciónese el Articulo 297-2 al Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 297-2. Causada:). La obligación legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean personas jurídicas, el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016 y el 1 de enero de 2017.

Para los contribuyentes personas naturales, la obligación legal del impuesto a la riqueza se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.”

Como es de su conocimiento, el Gobierno Nacional ha expedido los marcos técnicos normativos que han de ser aplicados por los preparadores de información financiera que hacen parte de los Grupos 1 y 2, En lo que respecta con los preparadores del Grupo 1, de acuerdo con el cronograma para la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF establecido en el Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, la fecha de aplicación de dicho marco será el primero de enero de 2015 y en lo que corresponde al Grupo 2, Decreto 3022 de 2013 y sus modificatorios, dicha fecha de aplicación será el primero de enero de 2016.

Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los marcos técnicos normativos para los Grupos 1 y 2, en materia de la utilización de las bases apropiadas para el reconocimiento y la medición de las provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, se requiere conocer su apreciación técnica sobre la posibilidad de excluir en la aplicación de los marcos técnicos, la forma en que se debe calcular el pasivo correspondiente al impuesto a la riqueza, en el entendido que la base gravable de dicho tributo es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1° de enero de 2015, base gravable que se deberá tener en cuenta para el pago de dicho impuesto para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, debido a que de no darse la mencionada exclusión se produciría una afectación significativa en los estados financieros de los destinatarios de las NIIF y NIIF Pymes, así como en otros aspectos tales como el resultado del ejercicio, la distribución de dividendos, amén de las repercusiones que una contabilización en este sentido, conllevaría en el régimen prudencial. En este mismo sentido, dicha exclusión permitiría aplicar la causación en los términos en que se establece en el proyecto de Ley.

En este contexto, el Gobierno Nacional, a la luz del interés público y la necesidad de preservar la solidez financiera de la actividad empresarial colombiana, estima conveniente poner en práctica con carácter prioritario una exclusión en el sentido anotado, motivo por el cual se acude a sus buenos oficios para establecer un procedimiento que garantice dicha finalidad”.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

En respuesta a su consulta relacionada con la forma en que podría ser contabilizado el impuesto a la riqueza, incluido en el texto del proyecto de reforma tributaria, contenido en su comunicación y que actualmente se encuentra en estudio por parte del Congreso de la República de Colombia, en criterio del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), no cumple los requisitos necesarios para permitir su diferimiento y causación en varios períodos anuales, de acuerdo con las normas contenidas en los Decretos 2784 de 2012 y 3022 de 2003, 2649 de 1993 y sus modificaciones. Lo anterior, fundamentado en los siguientes aspectos:

El impuesto a la riqueza, por tratarse de un gravamen distinto al impuesto sobre la renta, debe reconocerse contablemente, según lo dispuesto en las normas de provisiones, activos y pasivos contingentes, contenidas en los marcos técnicos de los Decretos antes mencionados.

El párrafo 14 de la NIC 37 y el 21.4 de la NIIF para las PYMES, indican lo siguiente:

“Debe reconocerse una provisión cuando se den las siguientes condiciones:

a. una entidad tiene una obligación presente (ya sea legal o implícita) como resultado de un suceso pasado;

b. es probable que la entidad tenga que desprenderse de recursos, que incorporen beneficios económicos para cancelar tal obligación; y

c. pueda hacerse una estimación fiable del importe de la obligación.

Si estas condiciones no se cumplen, no debe reconocer una provisión.”

Por otra parte, el párrafo 15 de la NIC 37 dice: “En algunos casos excepcionales no queda claro si existe o no una obligación en el momento presente. En tales circunstancias, se considera que el suceso ocurrido en el pasado ha dado lugar a una obligación presente si, teniendo en cuenta toda la evidencia disponible al final del periodo sobre el que se informa, es mayor la probabilidad de que exista una obligación presente que de lo contrario.”

Al examinar la forma en que está descrita la norma del impuesto a la riqueza, el CTCP ha concluido que se cumplen todos los requisitos para que dicho impuesto sea reconocido en su totalidad, esto es, el correspondiente a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, como un pasivo, en el año 2015, afectando las cuentas de resultados de dicho año. Todo lo anterior justificado por lo siguiente:

1. El impuesto surge de un hecho: haber tenido el nivel de patrimonio establecido en la norma propuesta al 1 de enero de 2015, tal como se desprende de la propuesta de modificación del artículo 295-2 del Estatuto Tributario.

2. La probabilidad de desprenderse de recursos económicos es alta, puesto que es inevitable el pago. El argumento esgrimido por algunos al considerar que el párrafo 10 de la CINIIF 21 establece que “La preparación de los estados financieros según la hipótesis de negocio en marcha no implica que una entidad tenga una obligación presente de pagar un gravamen que se generará por operar en un periodo futuro”, y por consiguiente, eso justifica no causar la obligación de los tres o cuatro años en el momento inicial, no es válida, máxime cuando esa interpretación, además de estar descontextualizada del espíritu de la CINIIF 21, contradice abiertamente lo citado en los párrafos 14 y 15 de la MC 37. Lo que el mencionado párrafo 10 quiere significar es que el hecho de estar bajo la hipótesis de negocio en marcha no es suficiente para causar el pasivo, porque eso depende de la naturaleza del gravamen. Es decir, si el gravamen se genera sobre el desarrollo futuro de una actividad (rentas), habrá que esperar que la actividad se desarrolle, porque ese es el hecho que genera el gravamen, y no el negocio en marcha. Esto se corrobora con el párrafo 11 del misma CINIIF, que establece: “El pasivo para pagar un gravamen se reconoce de forma progresiva si ocurre el suceso que da origen a la obligación a lo largo de un periodo de tiempo (es decir, si la actividad que genera el pago del gravamen, en los términos señalados por la legislación, tiene lugar a lo largo de un periodo de tiempo)…”. Esto último no se da en el caso del impuesto a la riqueza, donde no existe progresividad alguna.

3. La medición fiable del pasivo es totalmente viable, puesto que puede estimarse con un grado alto de certeza el valor del impuesto. La forma de liquidarlo establecida en el proyecto no impide esa estimación fiable. De todas formas el punto de referencia sigue siendo el patrimonio al 1 de enero de 2015 y el hecho de que se estipule una variabilidad de apenas un 25% del IPC de cada año no es suficiente para generar un grado de incertidumbre tal que impida reconocer el impuesto.

4. La Ley 1314 de 2009 y otras normas contables establecen que “… los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.” (Art. 3, parágrafo, Ley 1314 de 2009; art. 11 y 136 del Decreto 2649 de 1993).

De conservarse la propuesta actual, el impuesto a la riqueza cumple los criterios para su reconocimiento como un pasivo, tal como lo hemos explicado atrás y debería reconocerse por su valor presente, en consonancia con los párrafos 45 de la NIC 37 y 27.1 de la NIIF para PYMES.

Ahora bien, en relación con su consulta sobre la posible exclusión de los marcos técnicos normativos para la contabilización del impuesto a la riqueza, este Consejo reitera su posición de que no es deseable que se establezcan nuevas excepciones para la aplicación de los marcos técnicos. No obstante lo anterior, en su consulta se señala que la mencionada norma produciría “una afectación significativa en los estados financieros de los destinarios de las NIIF y las NIIF para las PYMES, así como en otros aspectos en los resultados del ejercicio, la distribución de dividendos, amén de las repercusiones que una contabilización en este sentido, conllevaría en el régimen prudencial”.

No obstante lo anterior, una vez analizados los impactos que tendría el impuesto a la riqueza en las entidades del país, contenido en el proyecto de ley, su propuesta de “(…) excluir en la aplicación de los marcos técnicos, la forma en que se debe calcular el pasivo correspondiente al impuesto a la riqueza, en el entendido que la base gravable de dicho tributo es el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1° de enero de 2015, base gravable que se deberá tener en cuenta para el pago de dicho impuesto para los años 2015, 2016, 2017 y 2018, (.1” y, teniendo en cuenta la importancia de los efectos que podr”an producir para las entidades los impactos mencionados en su consulta, este Organismo de Normalización Técnica, por decisión mayoritaria, está de acuerdo con la idea de efectuar una exención de aplicación voluntaria en los marcos técnicos normativos, que sea aplicable a los estados financieros individuales y separados, que permita a las entidades tener la opción de reconocer la totalidad del impuesto a la riqueza directamente contra los resultados acumulados (ganancias retenidas) y no contra el estado de resultados. Esta opción, aun cuando está en contravía de los criterios de reconocimiento de las NIIF y la NIIF Pymes, permite reconocer la totalidad del pasivo y la baja patrimonial generada por la imposición de dicho impuesto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente

Proyectó: Wilmar Franco Franco, Gabriel Suarez Cortes, Gustavo Serrano Amaya, Daniel Sarmiento Pavas
Revisó y aprobó: WFF/GSCIGSA