El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 2784 de 2012, parágrafo 3 del articulo 3 del decreto 2706 de 2012 y el parágrafo 2 del artículo 3 del decreto 3022 de 2013 resolverá las inquietudes que se formulen en la aplicación de los marcos técnicos normativos de información financiera. En desarrollo de esta facultad procede a responder una consulta.

CONSULTA (TEXTUAL)

1. “Teniendo en cuanta que, en desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guía en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, ¿Cuál es el alcance de la facultad en la expedición de normas técnicas especiales, interpretaciones y gulas?

2. Para las entidades que informan su deseo de aplicar voluntariamente el marco técnico normativo del Grupo 1, con posterioridad al plazo establecido en el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 3022 de 2013, ¿Cuál es el cronograma que deben aplicar, el definido para el Grupo 1, o para el definido para el Grupo 2?”.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Con base en la información suministrada por la consultante, se procede a dar respuesta a su solicitud en los en el mismo orden propuesto en su comunicación en los siguientes términos:

 

1. De conformidad con lo indicado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, las Superintendencias cuentan con la faculta para:

 

“Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.”

 

A su vez el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009 señala:

 

“…AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN TÉCNICA. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información,…”

 

De acuerdo con lo indicado en el artículo 6, le compete a los Ministerios antes indicados expedir los principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información de tipo general que deben aplicar las entidades destinatarias de las normas emitidas y su vez el artículo 10 de la misma Ley, señala que corresponde a las autoridades de supervisión emitir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información y a renglón seguido el artículo menciona que las actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la Ley 1314 y en las normas que la reglamenten y desarrollen. Es decir, las actuaciones deberán darse bajo el marco de las normas de carácter general emitidas por los Reguladores.

 

En otras palabras, las normas expedidas por los Reguladores corresponden a normas de carácter general y las emitidas por las autoridades de supervisión son normas específicas sobre aspectos relacionados con las entidades que se encuentren bajo su inspección, control y vigilancia, siempre respectado el marco general.

 

De otra parte, los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, sobre los Marcos Técnicos Normativos correspondientes a los Grupos 1, 2 y 3, señalan que al Consejo Técnico de la Contaduría Pública le corresponde resolver las consultas técnicas de carácter general respecto de los Marcos Técnicos referidos.

 

2. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 3022 de 2013. “Las entidades señaladas en el artículo 1 de este Decreto, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronoorama establecido para el Grupo 2. De tal decisión deberán informar a la superintendencia correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto”.

 

3. De lo anteriormente transcrito, se concluye que las entidades que no informaron oportunamente a la superintendencia respectiva de su decisión de aplicar el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 1, dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto 3022 de 2013, no lo podían hacer después del término señalado. Por lo que no era posible la transición hacia el Grupo 1.

 

Sin embargo, el pasado 24 de octubre el Gobierno Nacional emitió el Decreto 2129, por medio del cual amplio el término señalado en el parágrafo 4 del artículo 3 del decreto 3022 hasta el próximo 31 de diciembre. Por lo que las entidades pueden acogerse a lo allí indicado y podrán aplicar el cronograma señalado para las entidades pertenecientes al Grupo 2, previo el cumplimiento de los requisitos mencionados en los decretos referidos.

 

De otra parte, las entidades pertenecientes al Grupo 2 que decidan aplicar voluntariamente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 1, pueden acogerse al cronograma establecido para el Grupo 2, Sin embargo, dado que la norma señala que “podrán”, es decir es optativo, las entidades pueden sujetarse al cronograma diseñado para el Grupo 1. Por lo en opinión de éste Organismo, la decisión de cual cronograma seguir estará en cabeza de la entidad que voluntariamente quiera pertenecer al Grupo 1, de lo cual deberá informarle a la superintendencia respectiva.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

WILMAR FRANCO FRANCO Presidente

Proyectó: Andrea Patricia Garzón

Consejero Ponente: Gustavo Serrano Amaya.

Revisó y aprobó: