Ref Radicado 26387 del 24 Abril de 2014

Tema Retención en la fuente
Descriptores Procedimiento 2 para Retención de Ingresos Laborales
Fuentes formales Articulas 385 y 386 del Estatuto Tributario

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden. Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiadas en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta si la entidad debe seguir aplicando el porcentaje de retención con el procedimiento No. 1, a un servidor público que le aplicó dicho procedimiento a partir del 1 de enero de 2014, si con posterioridad obtuvo un incremento salarial y le resulta más favorable la aplicación del procedimiento No. 2.

Asimismo, si se puede recalcular el procedimiento No. 2 con base en los acumulados de diciembre de 2012.

Considerando que ya se remitió respuesta anterior, y se solicita mayor claridad es necesario reiterar que si bien puede darse la elección por parte del agente retenedor de cualquiera de los dos procedimientos señalados en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario, dicha elección debe mantenerse por el ¡año gravable correspondiente al período del impuesto de renta.

En varios de los oficios y conceptos enviados, en donde se encuentra la doctrina vigente, se
manifestó “El período de retención es de mes calendario, pero cabe recordar que por ser un sistema de recaudo a título de impuesto de renta y complementarios y siendo este un impuesto de período que por lo general comienza el 1 de enero y culmina el 31 de diciembre; debe seleccionarse uno solo de los procedimientos establecidos por la ley, para ser aplicable durante todo el año’.

Así las cosas, una vez escogido el procedimiento por parte del agente retenedor, el procedimiento seleccionado debe aplicarse durante todo el año, en forma tal, que si a un empleado se le aplicó el procedimiento No. 1 a partir del 1° de enero de 2014, dicho procedimiento debe seguirse aplicando durante todo el año hasta el 31 de diciembre.

No cabe entonces ninguna de las otras hipótesis planteadas por la consultante. A manera de explicación, a quien se le inició aplicando el procedimiento No. 1, no corresponde aplicarle el procedimiento No. 2; mucho menos se debe acudir a las diferentes opciones del procedimiento No. 2, para determinar su retención, tal como se plantea en la consulta.

Tampoco corresponde a lo dispuesto en la Ley, en el tiempo que dura el año gravable recalcular la retención por aplicación del procedimiento No. 2, cuando se tiene el procedimiento No. 1, incluso si un empleado inicio el procedimiento No. 2, para un año gravable en particular, sólo es posible el cálculo del porcentaje fijo de retención semestral en los meses de junio e diciembre, conforme a lo prescrito en el artículo 386 del Estatuto Tributario.

Sobre la aplicación del procedimiento No. 2, (que no resulta aplicable al caso, dado que ya se empezó a aplicar el No. 1.) debe señalarse lo siguiente:

Los retenedores calculan en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que debe aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes.

Por tanto, si ya pasaron los meses de junio o diciembre debe esperarse hasta !a ocurrencia de alguna de estos meses para calcular el porcentaje fijo de retención semestral que corresponda al primer o segundo semestre del año en que se va a aplicar.

Si se inicia la vinculación en una fecha durante el intervalo de alguno de los semestres corresponde tener en cuenta las opciones que señala el artículo 386 en sus incisos cuarto y quinto.
Pare estos eventos, el procedimiento No. 2 contempla diferentes opciones cuando se trata de períodos inferiores a un año de antigüedad: a) cuando el trabajador lleve laborando menos de
12 meses y b) cuando se trate de nuevos trabajadores, hasta tanto no se efectúe el primer.

Por supuesto que estas últimas opciones dependen de que efectivamente se haya elegido el procedimiento No. 2 y no de que se proponga un cambio en el procedimiento de retención del No. 1 al No. 2., durante el transcurso del año en que es obligatoria su aplicación.

Finalmente, si se propone por parte del contribuyente un cambio en el procedimiento, o el agente retenedor considera que el otro procedimiento le es más favorable, dicha actividad debe realizarse al final del año gravable en que se encuentre, para efectos de poder aplicar ci procedimiento elegido al comenzar el nuevo año gravable y en consideración a que las obligaciones formales y sustanciales de los agentes retenedores se cumplen mensualmente y empiezan a cumplirse en el primer mes de cada vigencia fiscal.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” — ” técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina