ASUNTO: Radicado ID 34123  -96197  Prescripción acciones de cobro acreencias pensionales

De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta: ¿Si las acreencias adeudadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones están sujetas al fenómeno extintivo de la prescripción?

Respecto a la prescripción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es preciso indicar que dicha figura no ha sido contemplada taxativamente en las normas que regulan dicho sistema. Por tanto, considera esta Oficina Jurídica que aplicar por analogía la prescripción consagrada en el Código Civil o aquella que se ocupa de las prestaciones sociales, atenta y menoscaba los derechos irrenunciables de los trabajadores.

En efecto, la obligación de cobrar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, sin que medie término alguno, se fundamenta en el hecho de que con el recaudo de dichos recursos, se garantiza que los afiliados puedan reunir los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento pensional.

Sobre este aspecto, la Superintendencia Financiera, a través del Oficio 2005048381-001 del 1° de febrero de 2006 señaló:

“(…) en la medida en que estas acciones involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, este Despacho considera que no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, más cuando sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago”. (Negrillas fuera del texto)

La anterior postura coincide con el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Cali-Sala Laboral- del 9 de diciembre de 2005, M.P. Dra. Malely Chávez Mejía, en el cual señaló:

“El artículo 270 de la ley 100 de 1993, señala “Los créditos exigibles por conceptos de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del C. C. y tiene el mismo privilegio que los créditos por conceptos de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”. Es decir que tal como lo dispone el artículo 2495 del C.C. este crédito hace parte de los de primera clase

“Observamos en este caso que el documento presentado como título ejecutivo lo constituye la liquidación de cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones en mora, esto es, obligaciones a cargo del empleador dentro del Sistema General de Seguridad Social, luego es un documento diferente al consagrado en el artículo 509 del C.P. C., y resulta incompatible aplicar por analogía /a norma establecida en el C. S. de T., ya que este estatuto regula expresamente las relaciones individuales entre el trabajador y el empleador, siendo por tanto incompatible con el Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta las especiales relaciones que lo integran: primero las administradoras de los diferentes regímenes, segundo los empleadores, tercero los trabajadores, sus familiares, quienes son en última instancia los directos beneficiarios, todos ellos, la parte más débil del trípode, y adicionalmente debemos tener en cuenta que los aportes a cargo de las empresas con destino al fondo de pensiones, tiene como finalidad constituir el capital, es decir administra dineros de terceros, destinados a atender los riesgos de vejez, invalidez y muerte; entonces si el derecho pensional como tal no prescribe -no así las mesadas pensionales- tampoco podría prescribir el pago de dichos aportes”. (Negrillas fuera del texto)

En conclusión, de acuerdo con el anterior señalamiento, si el derecho pensional no prescribe, tampoco podría prescribir la acción de cobro de dichos aportes.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

(Firma en el documento original)

ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral

Oficina Asesora Jurídica