Fecha de radicado               10 de Junio de 2014

Entidad de Origen               Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP       2014— 295 – CONSULTA

Tema                                      Implementación de las normas de aseguramiento

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

 CONSULTA (TEXTUAL)

Pregunta 1:

Teniendo en cuenta la frase “control de calidad a las firmas de auditoría” pregunto:

a. ¿Estas normas de aseguramiento también aplicarían para personas naturales que ejercen la revisaría fiscal?

b. ¿Estas normas de aseguramiento aplicarían para grupo 1 y grupo 2 teniendo en cuenta que grupo? aplica NIIF plenas y grupo 2 NIIF for (sic),SME? ¿O existiría alguna aplicación que este (sic), en coherencia con los tamaños de las empresas y/o grupos?

Pregunta 2: Sabiendo de antemano que durante (4) años se deberá llevar un control simultaneo de las cifras contables y otro de las cifras fiscales (según lo ha confirmado la DIAN en reiteradas ocasiones y exposiciones de otros autores) ¿la figura del revisor fiscal ejercida por personas naturales (y que no pertenecen a firmas de contadores ni de auditoria) se verá obligada a dictaminarías cifras contables bajo NIIF y las cifras fiscales?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

1- De acuerdo con el párrafo 18 del documento colocado a discusión pública bajo el título: “Propuesta de normas de aseguramiento de la información financiera para la convergencia hacia estándares internacionales”, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública propuso lo siguiente:

“El CTCP, propone que los contadores públicos y las firmas de contadores_ públicos que presten servicios de aseguramiento para las entidades del grupo 1, y las del grupo 2 apliquen los Estándares Internacionales de Auditoria y Aseguramiento de la Información (los emitidos por el IAASB) sin modificaciones, manteniendo su contenido original sin adaptaciones, desviaciones, adiciones, ni excepciones técnicas; hacerlo de otra manera podría generar conflictos con respecto a la comparabilidad de las prácticas de auditoría y aseguramiento de la información realizadas y esto iría en contra del propósito de homogeneidad global de las mismas.”

Así las cosas, las personas naturales que presten servicios de revisoría fiscal en las entidades de los Grupos uno y dos, deberán continuar utilizando las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas contenidas en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990, hasta tanto los organismos reguladores expidan el decreto reglamentarlo que permita la implementación de las normas internacionales de aseguramiento de la información en Colombia.

2 – A la fecha, no existe ninguna norma que establezca que los revisores fiscales deban emitir un dictamen sobre cifras fiscales. El dictamen del revisor fiscal tiene que ver con información financiera y no con información fiscal.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admistrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente