Ref: Radicado 100208221-0031 del 21/04/2014

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios.

DESCRIPTORES: Beneficio de Progresividad.

FUENTES FORMALES Ley 1429 de 2010 y Decreto 4910 de 2011.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 dé 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus! inquietudes.

En atención a sus dudas manifiestas acuerda del tema descrito, le informamos:

1- El oficio Nro. 068204 de octubre 24 de 2013, a la fecha se encuentra vigente y de acuerdo con el análisis expresado en el mismo se mantiene la tesis de que las empresas que no tengan trabajadores o pers4a1 vinculado laboralmente, no se pueden acoger a los beneficios de progresividad establecidos en la Ley 1429 de 2010 y reglamentados por el Decreto 4910 de 2011.

Las empresas que no cuentan con personal vinculado laboralmente para realizar su actividad económica, no cumplen con el propósito de la ley, puesto que la formalización y generación de empleo implica disponer de una planta de personal y/o trabajadores vinculados a la Nueva Pequeña Empresa. Adjuntamos para los fines que estime pertinentes copia del mencionado oficio en dos (2) folios a doble cara.

2- La consecuencia para una Nueva Pequeña Empresa que ha presentado la declaración de renta y complementarios por los años 2011 y 2012, que dice haberse acogido a los beneficios de progresividad de la Ley 1429 de 2010, pero sin haber cumplido con las condiciones y requisitos establecidos por la misma ley y su Decreto Reglamentario 4910 de 2011, es la improcedencia del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por dichos períodos gravables, caso en el cual ésta deberá reintegrar el valor del beneficio, mediante la corrección de la declaración del respectivo periodo fiscal, adicionando como impuesto a cargo el monto del impuesto que con ocasión de la aplicación del beneficio improcedente dejó de pagar, liquidando las sanciones y los intereses moratorios a que haya lugar en los términos y condiciones previstas en el Estatuto Tributario.

Sin perjuicio, a que a partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, casa en el cual, la Dirección Seccional o Local de impuestos o de Impuestos y Aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio.

3. El anticipo del impuesto sobre ‘la renta y complementarios que deben efectuar los contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios, se calcula para las. Nuevas Pequeñas Empresas creadas bajo la vigencia de la Ley 1429 de 2010 conforme a lo establecido por el artículo 807 del Estatuto Tributario, que establece.

ARTICULO 807. CÁLCULO Y APL ICACIÓN DEL. ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre lo renta asían obligados a pegar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementarlo, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior el resultado asi obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.

En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes./…/… “

La regla general del cálculo del anticipo se mantiene para .las Nuevas Pequeñas Empresas, quienes por el hecho de no estar sujetas a la retención en la fuente, conforme al artículo 4 del Decreto 4910 de 2011, no significa que no lo estén del anticipo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet- www.dian.gov.co,https://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”_-dando click en el link “Doctrina” –“Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina