Fecha de radicado       11 de abril de 2014

Entidad de Origen        Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación          CTCP  2014-158-CONSULTA

Tema                              Inhabilidades del revisor fiscal

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“Hechos: A la Asamblea General Ordinaria realizada el mes de marzo, 2014 se presentaron personalmente dos candidatos para ocupar el cargo de Revisor Fiscal del edificio donde resido, constituido como propiedad horizontal y, por ende, cobijado por la Ley 675 de agosto 3 de 2001. El presidente de la Asamblea solicitó a la Asamblea General Ordinaria delegar en el Consejo de Administración el nombramiento del Revisor Fiscal y ésta aceptó la proposición. Ni el Administrador ni ningún asistente se manifestó en contra y la solicitud fue aprobada.

Ante la manifestación de mi parte frente a este procedimiento, argumenta un miembro del Consejo de Administración que el Consejo Técnico de Contaduría Pública se había pronunciado al respecto (OFCTCP/0042/2005) y que esta fórmula era aceptable. El oficio 0042 emanado de esa institución se refiere a un caso específico y yo (en mi ignorancia) considero que no es aplicable a la situación que nos atañe.

Consulta: ¿Es este procedimiento legal? ¿Puede la Asamblea, en las circunstancias antes citadas, delegar en el Consejo de Administración el nombramiento del Revisor Fiscal? ¿Es el oficio OFCTCP/0042/2005 ajustable a los hechos arriba relatados?

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

 

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone  que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por la peticionaria, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

La Superintendencia de Sociedades mediante oficio 220-034790 del 8 de junio de 2010 se pronunció sobre el tema de la referencia y al respecto estableció que el nombramiento del revisor fiscal es resorte exclusivo de la asamblea o junta de socios, según se desprende del siguiente análisis:

‘De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Comercio, la elección del revisor fiscal se hará poda mayoría absoluta de la asamblea o de la junta de socios.

Del estudio de la norma antes citada, se desprende que la designación del revisor fiscal en cuanto corresponde a las sociedades mercantiles, está deferida de manera privativa a la asamblea o junta de socios lo cual es obvio, si se tiene en cuenta que son sus integrantes los directamente interesados en mantener el control sobre la ejecución del contrato social y la situación de los administradores.

Luego, en las sociedades en las que deba funcionar la revisoría fiscal por darse alguno de los presupuestos consagrados en los artículos 203 del Código de Comercio y 13 de la Ley 43 de 1990, el revisor fiscal respectivo debe ser designado y ejercer sus funciones en los términos señalados en dicho código, lo que implica que la elección del citado funcionario deba hacerse siempre por el máximo órgano social, sin Que le sea dable al gerente de la misma arrogarse dicha facultad. 

Así las cosas, siendo de/ resorte del máximo órgano social la designación del revisor fiscal y el respectivo suplente, será el mismo quien proceda de conformidad con sujeción a las reglas en cuanto a convocatoria (en este caso para reunión extraordinaria), quórum y mayorías decisorias, lo que impide delegar su designación en un tercero, ni siquiera tratándose de los mismos asociados, como quiera que éstos no pueden actuar individualmente considerados, sino constituidos en asamblea o junta de socios, previo cumplimiento de las normas legales y estatutarias previstas para tal efecto, que es la forma permitida por ley para que los socios puedan intervenir en el control de la empresa social y adoptar las decisiones que le competen (…).”

Adicionalmente, la misma Superintendencia mediante oficio 220-23391 plantea lo siguiente en relación con la delegación del nombramiento del revisor fiscal:

‘Ahora, si lo que se pretende es que los asociados a que se hace mención en el escrito actúen en representación de sus consocios pero reunidos en asamblea o junta de socios, vale precisar que ello es viable en la medida en que medie para tal fin, un poder otorgado en los términos del artículo 184 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor.

“Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, LA persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos…”,

De la norma en mención se puede apreciar, que la ley ofrece a los asociados que no puedan o no pretendan asistir personalmente a una reunión del máximo órgano social, la oportunidad de hacerse representar por la persona que designen libremente, entre ellos, un consocio, siempre y cuando no se encuentre dentro de las incompatibilidades previstas en el artículo 185 del Código de Comercio, y a través de tal mecanismo, ejercer los derechos que cada cuota o acción les confiere como propietarios, entre ellos, el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en las decisiones puestas a su consideración, entre ellas la designación del revisor fiscal, quedando supeditado el mandatario a votar en el sentido definido en el mandato.”

En resumen, la elección del revisor fiscal corresponde exclusivamente a la asamblea general o junta de socios y por lo tanto se entenderá que es indelegable. Sin embargo, los asambleístas que no puedan asistir a la asamblea general podrán hacerse representar por otro asambleísta, siempre y cuando medie poder otorgado en los términos del precitado artículo 184.

En relación con la pregunta sobre si el concepto 0042 de 2005 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es pertinente para resolver la presente consulta, le indicarnos que esta respuesta modifica en lo pertinente el contenido de dicho concepto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por la consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente