Ref: Radicado 02754 del 17/10/2013

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema                                      Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores                            Deducción de Aportes Parafiscales

Fuentes formales                     Estatuto Tributario, art. 108

                                              Ley 100 de 1993, arts. 8º, 15, 157

                                              Decreto Ley 1295 de 1994, art. 13

                                              Ley 797 de 2003, art. 3º

                                              Ley 1393 de 201O, arts. 26 y 27

                                              Ley 1562 de 2012, art. 2º

                                              Decreto Reglamentario 1406 de 1999, art. 16

                                              Decreto Reglamentario 1703 de 2002, art. 23

                                              Decreto Reglamentario 51O de 2003, art. 1º

                                              Decreto Reglamentario 1070 de 2013, art. 3º

                                              Decreto Reglamentario 3032 de 2013, arts. 1º y 9º


PROBLEMA JURIDICO:

Para la procedencia de la deducción por concepto de alquileres pagados a una persona natural propietaria de locales comerciales, el arrendatario debe verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social que le correspondan al arrendador según la ley?

 

TESIS JURIDICA:


En los contratos sean civiles, comerciales o administrativos en donde esté involucrada la prestación de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o juridica de derecho público o privado, indistintamente de la forma en que se pacte el servicio, de la denrninacióQ de la remuneración, o de los elementos o maquinaria utilizada para su prestación, la parte contratante deberá verificar la afiliación y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que le correspondan al contratista según la ley.

A contrario sensu, en los contratos que no impliquen la prestación de un servicio personal, no resulta aplicable la verificación prevista en el articulo 3′ del Decreto 1070 de 2013.

INTERPRETACION JURIDICA:

 

En primer lugar es necesario señalar que el articulo 3′ del Decreto 1070 de 2013, fue modificado por el articulo 9′ del Decreto 3032 de 2013, circunscribiendo su aplicación a los contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. Contribuciones  al  Sistema  General de Seguridad  Social.  De acuerdo  con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el articulo 108 del Estatuto Tributario, Ja disminución de Ja base de retención para las personas naturales residentes  cuvos ingresos   no provengan  de una relación laboral, o legal v reglamentaria, por concepto de contribuciones  al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a Ja categorfa de empleados.  estará condicionada a su liquidación y pago en fo relacionado  con las sumas que son  objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a fa respectiva factura o documento equivalente  copia de la plani/fa o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre Ja renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de   servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad  Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los  términos del articulo 18 de Ja Ley 1122 de 2007, Jos Decretos números  1703 de 2002 v 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que  las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando Ja totalidad de Jos pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 sm/mv)”.  (subrayado fuera de texto).

A su turno, las normas reglamentadas de la Ley 1393 de 2010, establecen:

”Artículo 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos  de prestación  de  servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de  la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a Ja reglamentación  que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cwnplímiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.

Artículo 27. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2°. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafisca/es deben efectuarse de acuerdo con Jo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para  la  procedencia  de  la  deducción  por  pagos  a  trabaiadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección  social que le  corresponden  al contratista según la  ley,  de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior  aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.”   (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la doctrina de este Despacho sobre el alcance de las nociones de trabajador independiente y de prestación de servicios, recobra vigencia con ocasión de la expedición del Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013 que modificó el Decreto 1070 de 2013 y aporta elementos de juicio en el caso planteado.

En efecto, en el Oficio No. 050629 del 1O de agosto de 2012 se manifiesta que para efectos fiscales el legislador no se ha ocupado de definir expresamente qué se entiende por trabajador independiente, y de acuerdo con el compendio de la doctrina vigente, se considera como tal a la persona natural que sin tener un vínculo laboral con un empleador o una relación legal o reglamentaria, presta un servicio personal y recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios o cualquier otra compensación dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio, en los términos del artículo 103 del Estatuto Tributario.

Así mismo, el citado oficio, concluye que en términos generales la prestación de servicios, se concreta en una obligación de hacer por una persona natural sin que medie una relación laboral con quien la contrata y por lo tanto comprende los servicios calificados y los no calificados. (Concepto No. 015454 del 10 de marzo de 1998).

Consecuente con lo antes mencionado, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 3032 de 2013, trae la siguiente definición de servicio personal, para efectos de la clasificación en la categoría tributaria de empleado:

“Servicio personal: Se considera  servicio personal toda actividad,  labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, debe interpretarse primordialmente en el contexto del Sistema General de Seguridad Social.

El aludido Sistema de Seguridad Social Integral, según las voces del artículo 8º de la Ley 100 de 1993, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales (hoy laborales) y los servicios sociales complementarios que se definen en dicha ley.        ·

En consonancia con las disposiciones anteriores, el Decreto 1406 de  1999 por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 16 “Clases de aportantes”, que para efectos de dicho decreto los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3)  clases: a) Grandes Aportantes, b) Pequeños Aportantes y c) Trabajadores Independientes. Según la misma norma, se clasifica como trabajador independiente a aquel que no  se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

A su vez, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, señala que serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria:

“Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. As/  mismo, las  personas  naturales  que  presten  directamente  servicios  al  Estado  o  a   las entidades  o  empresas  del  sector  privado,  bajo  la  modalidad  de  contratos  de   prestación de servicios. o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores  independientes y los grupos de población que por sus caracterlslicas o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensiona/, de acuerdo con las disponibilidades presupuesta/es.”  (subrayado fuera de texto).

Concordante con lo anterior, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 510 de 2003,  al  que remite expresamente el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013,  indica:

“Artículo 1º.  De  conformidad  con lo previsto  por  el artículo  15 de la  Ley  100 de  1993, modificado por  el artículo 3º de la  Ley  797 de 2003, las  personas  naturales  que   prestan directamente  servicios  al  Estado  o  a  fas  entidades  o  empresas  del  sector   privado  bajo  la modalidad  de contratos  de prestación  de servicios  o cualquier  otra modalidad  de servicios  que adopten. deberán estar afiliados al Sistema General de  Pensiones

y…”                                                                                                           (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados  y los trabajadores  independientes con capacidad de pago.

Ahora bien, el inciso primero del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, al que remite expresamente el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013, señala:

“Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artfcu/o 271 de fa Ley 100 de 1993, enlos contratos en donde esté involucrada la ejecución de  un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurfdica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento  de servicios, de prestación  de servicios,  consultoría,  asesoría  y  cuya  duración  sea  superior  a  tres  (3) meses,  la  parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” (subrayado fuera de texto).

En cuanto al Sistema General de Riesgos Laborales, el articulo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, modificado por el articulo 2º de la Ley 1562 de 2012, ordena:

“Artfculo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales:

a)  En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas  vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas,   tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.

…” (subrayado fuera de texto).

En este contexto, se colige que por regla general, en los contratos sean civiles, comerciales o administrativos en donde esté involucrada la prestación de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, indistintamente de la forma en que se pacte el servicio, de la denominación de la remuneración, o de los elementos o maquinaria utilizada para su prestación (Oficio No. 072394 del 13 de noviembre de 2013), la parte contratante deberá verificar la afiliación y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que le correspondan al contratista según la ley.

A contrario sensu, en los contratos que no impliquen la prestación de un servicio personal, tales como los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, no resulta aplicable la verificación prevista en el artículo 3º del Decreto 1070 de 2013, modificado por el artículo 9º del Decreto 3032 de 2013.

En mérito de lo expuesto se revocan los conceptos que sean contrarios a la presente doctrina.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los  contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de interne! www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 Atentamente,

 DALILA ASTRID HERNANDEZ  CORZO

Directora de gestión Jurídica