ASUNTO: Radicado No. 58368 Auxilio Funerario

De manera ate., damos respuesta a su comunicación radicada con el número del as… mediante la cual consulta:  1. ¿Hay lugar a pagar el auxilio funerario  cuando las facturas que presentan los responsables correspondientes a gastos adicionales? 2. El valor del auxilio funerario puede ser cancelado a los derecho-habientes como un pago a herederos,  en el evento de que la pensionada lo haya cubierto con un plan pre-exequial?

En primer lugar, consideramos pertinente resaltar que los conceptos emitidos en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo constituyen un criterio orientador con carácter general y abstracto, más no declarativos de derechos ni obligaciones;  razón por la cual, no podemos pronunciamos acerca de situaciones particulares.

Por otra parte, respecto al auxilio funerario el artículo 51 de la ley 100 de 1993, establece:

‘’La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales., ni superior a diez (10) veces dicho salario. (Negrilla fuera del texto)

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros,  el instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora  que lo haya amparado,  por las (comas que se paguen por este concepto).

De conformidad con la norma transcrita, el monto del auxilio funerario será el equivalente  al último salario base de cotización del afiliado, o al valor correspondiente a la última mesada recibida por el pensionado, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni a diez (10) veces dicho salario. 

Así mismo, establece que el beneficiario del auxilio funerario será quien compruebe haber sufragado tales gastes, independiente de su origen, si tales gastos los asumió una Aseguradora, Cooperativa o Asociación, en virtud de un contrato preexequial  (tal contrato supone que el tomador del seguro –póliza-  paga de manera anticipada y periódica, la prima correspondiente, con el fin de amparar los riesgos que hayan estipulado).

Dicho de otra manera, el hecho de que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato preexequial no significa que los costos en que incurra no hayan sido pagados por el tomador de la póliza. En efecto, quien sufragó  los gastos,  aunque en  forma anticipada es quien contrata con la empresa de servicios exequiales.

Así las cosas, esta Oficina Jurídica considera que lo procedente  es solicitar que se certifique el valor del servicio fúnebre prestado, a efecto de poder acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento  que deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato. Tal exigencia se ajustaría a lo señalado en la norma antes citada, que dispone que este auxilio se paga a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro.

Por tanto, si el occiso es la misma persona que suscribió el contrato, no sería legalmente viable conceder el auxilio funerario a sus sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto no existe una norma que reglamente tal asignación, ya que el auxilio es una prestación intransferible.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Cordialmente,

MYRIAM SALAZAR CONTRERAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica. (E)