Referencia

Fecha de radicado              03 de abril de 2014

Entidad de Origen              Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

N° de Radicación CTCP      2014 —139 – CONSULTA

Tema                              Inhabilidades del revisor fiscal

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo a lo dispuesto en la artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, el articulo 13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 33 Ley 43 de 1990, procede a responder una consulta

CONSULTA (TEXTUAL)

“?Puede el Contador Público o la Sociedad (firma) de Contadores que ejerza el cargo de Revisor Fiscal de una empresa, entidad o sociedad prestar simultáneamente los servicios de consultoría para la implementación de las Normas de Información Financiera, mediante otro contrato, en la misma entidad? ¿El Contador Público o la Sociedad (firma) de Contadores, podrán ser sancionados por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, al ejercer simultáneamente los cargos de revisor fiscal y de Asesor/Consultor en el proceso de implementación de las Normas de Información Financiera en la misma sociedad, de acuerdo a lo regulado en la Ley 43 de 1990?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:

En relación con las inhabilidades para ejercer el cargo del revisor fiscal, el artículo 205 del Código del Comercio establece lo siguiente:

“Inhabilidades del Revisor Fiscal. No podrán ser revisores fiscales:

1°) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;

2°) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y

3°) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (subrayado fuera del texto).

Por lo anterior, un contador público o una firma de contadores no podrían prestar los servicios de revisaría fiscal al mismo tiempo que prestan otros servicios en la misma entidad.

El no acatamiento de la anterior inhabilidad podría, en caso de presentarse la denuncia, generar sanciones por parte del tribunal disciplinario de la Junta Central de Contadores.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO

Presidente