Concepto 155229 
06 de junio de 2008
Ministerio de la Proteccion Social
Requisitos para reconocimiento de personería jurídica a una asociación de pensionados. Confirmación de Junta Directiva.

Las asociaciones de pensionados se encuentran reguladas por medio de las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984, el Decreto 1654 de 1985, y la Resolución 2795 de 1986.

 

Dentro del texto de la normatividad citada, se determina que dichas asociaciones constituyen una manifestación clara del derecho de asociación consagrado en la Constitución Política y su reconocimiento lo efectuará el Ministerio de Trabajo, ahora de Protección Social, mediante el otorgamiento de personería jurídica y la consecuente aprobación de sus estatutos, de conformidad a lo establecido en artículo 4º de la citada Ley 43, así:

 

“Artículo 4º. Dentro de la vigencia de la presente Ley, la personería jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio de Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos. Dicho Ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar”.

 

En concordancia, el artículo 1º de la Resolución No 02795 del 30 de julio de 1986, establece:

 

“Cualquier cambio total o parcial en las junta directiva o comité ejecutivo de una agremiación de pensionados de primero, segundo o tercer grado, deberá ser comunicada por escrito para su registro por el secretario de la agremiación, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes, a la Sección Legal de la División de Estudios y Control de la Seguridad, Social o a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de su domicilio ( hoy Direcciones Territoriales)”.

 

Las presentes normas le otorgan la competencia a éste Ministerio para reconocer la personería jurídica de las asociaciones de pensionados de primer, segundo y tercer grado, aprobar sus estatutos y reformas, e inscribir sus juntas directivas.

 

Por tener las asociaciones de pensionados el derecho para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes y determinar el número de ellos, el de organizar su administración y sus actividades, la misma legislación determinó que eventos como: la aprobación de los estatutos, la conformación y elección de miembros de Junta Directiva, son facultades de la asamblea general de la organización de pensionados. (Articulo 4 del Decreto 1654 de 1985), por ende, al ser la propia organización la que establece sus estatutos, es la llamada a fijar su alcance e interpretación, cuando sea necesario y a ella deberán remitirse.

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo