Concepto 758 9/04/99

Tema: Impuesto de Industria y Comercio
Subtema: Base para determinar las sanciones.

CONSULTA

Se consulta sobre que base se debe liquidar la sanción un contribuyente que presente su declaración en forma extemporánea, que no tuvo ingresos durante el año gravable, y que mensualmente en su contabilidad registra ingresos por ajustes por inflación ¿sobre los ingresos brutos o sobre el patrimonio liquido?.

RESPUESTA

De conformidad con el artículo 13 numerales 2º y 3º del Decreto Distrital 678 de agosto 3 de 1998, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

El sistema integral de ajustes por inflación se encuentra regulado en el Estatuto Tributario Nacional en el Titulo V del Libro Primero referente al Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, tuvo su origen en las facultades dadas por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 para expedir el decreto 2687 de 1988, el cual fue compilado en el mencionado Titulo V del Estatuto Tributario Nacional. Posteriormente la Ley 49 de 1990 Artículo 25 concede nuevamente facultades para reformar el Titulo V del Estatuto Tributario, relacionado con los ajustes integrales por inflación, las que se ejercieron con la expedición de los Decretos Extraordinarios 1744 y 2911 de 1991, (este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia de diciembre 14 de 1992) y reglamentado mediante los decretos 2912 de 1991 y 2077 de 1992.

Como se deja ver el sistema de Ajustes Integrales por Inflación tuvo su origen y razón de ser en el impuesto de renta para separar la determinación de dicho impuesto de los efectos de la inflación.

Expresamente el artículo 330 del Estatuto Tributario Nacional consagra que:

“Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente titulo produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.

Para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de ajustes integrales por inflación de acuerdo con lo previsto en este título.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)

De lo cual tenemos que como el realizar ajustes integrales por inflación es una medida de carácter fiscal, equivalente a expresar en valores reales todas las cuentas que posea una unidad económica, con el fin de establecer con mayor precisión sus resultados en un período de tiempo determinado, para efectos exclusivos de que el impuesto sobre la renta se determine sobre bases reales. Por consiguiente no constituye un ingreso que deba ser gravado con el impuesto de industria y comercio.

El artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, referente a la Sanción por extemporaneidad señala:

“ARTICULO 61. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD.

Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100% ) del impuesto.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 ). En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). (Valores años base 1990 ).

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0.5%) del autoavalúo establecido por el declarante para el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante.”

De lo anterior tenemos que como quiera que los ajustes integrales por inflación sólo tienen efectos fiscales para determinar el impuesto sobre la renta, no es válida la aplicación de sanciones que involucren estos valores como parte de los ingresos brutos sobre los cuales se determine la sanción a que se refiere el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993 y por consiguiente el contribuyente que no tenga en su contabilidad mayores ingresos reflejados que los resultados de aplicar la medida fiscal de los ajustes integrales por inflación, se le debe tasar la sanción sobre el patrimonio líquido del año anterior

Espero haber resuelto así su inquietud.

Cordialmente,

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO
Jefe Oficina Jurídico Tributaria.

PROYECTO: HAROLD FERNEY PARRA ORTIZ