Radicado N° 57978 Contribuciones Parafiscales – Tributo
 

De manera atenta damos respuesta a su solicitud radicada bajo el número del asunto, remitida a esta Oficina por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la que consulta si las contribuciones parafiscales son un tributo, en los siguientes términos:
 

Los tributos hacen parte de los ingresos corrientes del Estado y dependiendo de la contraprestación que los contribuyentes reciben por su pago se clasifican en:
 

  • Impuestos
  •  Tasas
  • Contribuciones (pueden ser fiscales o parafiscales)

 

El impuesto es el tributo por excelencia y su pago al estado no genera ninguna contraprestación específica para el contribuyente.

Por su parte, las tasas son un tributo cuyo pago genera una contraprestación directa para el contribuyente. Por lo tanto, es el cobro de un servicio estatal, si no se incurre en él no se paga.
 

Las Contribuciones Fiscales son un tributo cuyo pago genera una contraprestación indirecta para el contribuyente. Es el cobro de un beneficio del Estado que recibe indirectamente quien lo paga, pero que es el mismo Estado quien lo recauda. Un ejemplo de este tributo son las valorizaciones (municipales y departamentales), ellas se pagan por un incremento en el valor de los inmuebles debido a obras de interés público que se supone, lo valorizan.
 

Y finalmente, las Contribuciones Parafiscales, que son parte de los tributos, son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Los recursos que se generan en su recaudo, no ingresan al arca común del Estado dado que su destinación es sectorial y se revierte en beneficio del sector.
 

La Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en lo que respecta al tema de los impuestos, tasas y contribuciones. Una de ellas es la Sentencia C — 1179 del 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, en la que definió cada una de estas figuras así:
 

“Los impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral en cuanto no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado.
 

Por su parte, las tasas son  prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado.
 

Finalmente, las contribuciones parafiscales son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos ¡os ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico”.
 

En la Sentencia C -711 del 5 de julio de 2001 2001, la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor Jaime Araujo Rentería, señaló que el término TRIBUTO es el género, el cual engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones; igualmente prevé los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales. Señaló en dicha oportunidad la Corte:
 

“…La nueva Carta Política retomó su contenido y avanzó hacia una preceptiva mucho más comprensiva, tal como puede apreciarse a términos del artículo 338 superior, en consonancia con el artículo 150-12 ibidem, En este sentido el artículo 338 preservó el principio de legalidad del tributo Señalando que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Cierto es también que el nuevo texto constitucional (el antiguo también) adolece de una antitécnica redacción en lo que hace a la expresión “contribuciones fiscales y parafiscales, toda vez que la norma debió referirse al género TRIBUTO que de suyo engloba los impuestos, las tasas y las contribuciones.  Empero, dentro de un análisis sistemático que incorpora los artículos 150, numerales 10 y 12; 313-4; y 300-4 de la Carta imperioso es entender que la configuración normativa en comento alude al género tributo, que sin duda se realiza a través de las especies: impuesto, tasa y contribución.
 

Para sistematizar, la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber:
 

“1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento,

“2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.

“3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”.
 

Estas precisiones jurisprudencia/es se hallan en fiel concordancia con la definición legal que sobre contribuciones parafiscales estipula el artículo 29 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto Público.
 

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la para fiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio-económico; 3) el monto de los citados aportes se reviene en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que ¡os aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal.
 

No obstante lo expresado, a título ilustrativo la Sala estima pertinente agregar lo siguiente: el artículo 29 del decreto 111 de 1996 contempla las características de las contribuciones parafiscales bajo los siguientes términos’
 

‘Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio de/propio sector.
 

Así mismo, la mencionada Corporación en la Sentencia C — 134 del 25 de febrero de 2009, Magistrado Ponente doctor Mauricio González Cuervo, no dejó duda respecto de que el término TRIBUTO es el género y que las contribuciones hacen parte del mismo. Señaló en dicha oportunidad la H. Corte Constitucional:
 

“El Estado exige cargas económicas a los particulares en función de la realización de sus cometidos y, específicamente, prestaciones avaluables en dinero como medio financiero de la actividad estatal. Así, en términos generales, son tributos las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines, Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas (como se desprende del artículo 338 de la Constitución Política), según la intensidad del poder de coacción y el deber de contribución implícito en cada modalidad.
 

La expresión “contribuciones fiscales” ha de entenderse en un sentido lato, como sinónimo del concepto genérico de tributo, fuente de los denominados ingresos tributarios; lo mismo, tratándose la voz impuesto, cuyo alcance corresponde a la noción de tributo. En ambos casos, la Carta Política incurre en la impropiedad de confundir el género y la especie. Pero una interpretación sistemática de la Constitución, fundada en los principios de legalidad y representación tributum sine legge), conduce a concluir que sólo a través de ley pueden establecerse impuestos, tasas y contribuciones”. (Se subraya y resalta).
 

De conformidad con lo antes expuesto, se responde: Las contribuciones parafiscales, junto con los impuestos y las tasas hacen parte de la denominación genérica tributos, en consecuencia, son un tributo.
 

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.