Tema Impuesto sobre las Ventas

Descriptores Devolución IVA materiales de construcción

Fuentes Formales Artículo 850 del E.T. Decreto número 1243 de 2001

Ley 1537 de 2012 artículo 40

Ley 1607 de 2012 artículo 66

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Resolución número 00090 de 2012, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
 

En el escrito de la referencia, solicita la reconsideración del Oficio 100208221-249 (Concepto 031896 del 17 de mayo de 2012), con el fin de que se estudie a la luz del derecho sustancial y no meramente formal el tema de la devolución y/o compensación del IVA por adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social.

Manifiesta que la devolución debe ser procedente para el caso de la compra de materiales para la reconstrucción y mejora de viviendas de interés social afectadas por la ola invernal, y que la consulta se concretaba en la posibilidad de obtener el reintegro del IVA pagado en la adquisición de materiales utilizados en la reconstrucción de vivienda de interés social, del sector rural, no obstante omitir la condición de escrituración y registro, por cuanto en la mayoría de casos son viviendas de propiedad de familias beneficiadas con subsidios.

Señala que el Concepto asume una posición exegética de la norma reglamentaria y que no debe ser así porque los funcionarios también están llamados a consultar el espíritu y finalidad de las leyes, con el fin de no hacer nugatorio el derecho sustancial.

Sobre el tema el despacho precisa:

En el concepto cuya reconsideración se solicita, se realizó el análisis del tema en consulta a la luz del artículo 49 de la Ley 633 de 2000, que adicionó el artículo 850 del Estatuto Tributario, así como del Decreto número 1243 de 2001, a través del cual se regla­mentó el procedimiento de devoluciones y compensaciones del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social, para concluir que sin la acreditación de los requisitos establecidos, entre ellos la copia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, no es procedente la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas.

Nótese cómo la doctrina concluye en el concepto a que alude el solicitante, con base en las previsiones del artículo 850 del E.T y los requisitos contemplados en el artículo 7° del Decreto número 1243 de 2001 y en las previsiones del artículo 9° del Decreto número 1243 de 2001, y NO puede este despacho omitir su cumplimiento como lo solicita el peticionario, porque recordemos que la potestad reglamentaria se ejerce para la cumplida ejecución de las leyes por disposición del numeral 11 del artículo 189 de nuestra Constitución Política y el operador jurídico no puede adicionar una nueva situación no contemplada en las nor­matividad para viabilizar la devolución y/o compensación.

De otra parte es importante referir, que la doctrina que se menciona en la solicitud y que se solicita reconsiderar, está fundamentada en elartículo 850 del Estatuto Tributario, el cual fue objeto de modificación con posterioridad, por el artículo 40 de la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, y por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, que modificó los parágrafos 1° y 2° del referido artículo.

En efecto, el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, luego de la última modificación introducida por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, estableció lo siguiente:

“Parágrafo 2°. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritario, los constructores que los desarrolle.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de in­terés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que de­muestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas”.

Acorde con lo anterior, este Despacho se encuentra elaborando una propuesta para la reglamentación de esta disposición por parte del Gobierno Nacional como lo establece el artículo y una vez consolidado el proyecto, este será publicado para comentarios conforme lo establece el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.

Por las anteriores consideraciones no hay lugar a reconsiderar la doctrina como lo solicita el peticionario.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

Isabel Cristina Garcés Sánchez.