Es importante aclarar que las escalas, procedimientos, sanciones y la forma de aplicación de las suspensiones disciplinarias deben estar dentro del reglamento interno de trabajo, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales como se menciona en el numeral 16 del artículo 10 del Código Sustantivo de Trabajo.

Al imponer una sanción disciplinaria a un trabajador como es la suspensión del contrato de trabajo por un tiempo determinado se debe tener en cuenta que esta suspensión producirá los siguientes efectos:  

  • El empleador no debe pagar el salario de los días en los cuales el trabajador estaba suspendido.

  • Durante la suspensión corren a cargo del empleador las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
  • El empleador solo debe realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud como se indica en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998.

 

  • Si el salario del trabajador es inferior a 10 SMMLV y la empresa cumple con los requisitos del  beneficio de la ley 1607 de 2012 no se debe efectuar cotización alguna al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el tiempo que dure la suspensión.

 

  • En el momento de realizar el pago en la PILA se debe marcar la novedad SLN (Suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada) para descontar los días no laborados de la suspensión del contrato.  

 

  • No se debe efectuar aportes en pensiones y riesgos profesionales de los días que el trabajador se encuentre en suspensión, toda vez, que no existe la prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones a la AFP o a la ARL. (Mintrabajo Concepto 105509 del 2008)

 

  • En el periodo de suspensión el empleador podrá descontar los días de suspensión para liquidar vacaciones y cesantías.

 

  • La prima de servicios no debe verse afectada por la suspensión del contrato ya que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ”No es válidamente descontable el tiempo de la suspensión en otros eventos no contemplados por la Ley, como el reconocimiento de la prima de servicios…” (Casación de Septiembre 18/80, noviembre 25/82 y noviembre 9 de 1990).

En conclusión se debe mantener las garantías mínimas para el trabajador en los casos de suspensión del contrato de trabajo como es el acceso a la salud, es evidente que si el trabajador no presta sus servicios para los que fue contratado, el empleador no tiene la obligación de cancelar los salarios por los días suspendido ni pagar los aportes a la AFP, ARL y parafiscales.   

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