Lo anterior, tras considerar que el objeto de este consistente en la lucha contra la evasión tributaria y la defensa de la base gravable, la obtención de información completa de los residentes fiscales en Colombia y la regularización de activos, son recursos necesarios para que el Estado cumpla con sus fines esenciales; desestimando, así, los argumentos del demandante, según los cuales con este impuesto se vulneraban los principios de igualdad, buena fe, justicia y equidad, entendiendo que se daba un tratamiento benéfico a los contribuyentes incumplidos, cobrándoles sus obligaciones tributarias a tarifas más bajas que a quienes contribuyeron oportunamente o sanearon sus declaraciones a tiempo.

 

Pues bien, tras analizar las normas en comento, el Alto Tribunal resalta la importancia de las amnistías y saneamientos en materia tributaria, indicando que los mismos deben obedecer a una situación excepcional, y tener como finalidad la búsqueda de medidas que permitan luchar contra la evasión tributaria y más especialmente frente al impuesto sobre la renta. En este sentido, compara el Impuesto Complementario de Normalización Tributaria con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, declarada inexequible mediante sentencia C-833 de 2013, recordando que este permitía la inclusión como ganancia ocasional, de activos omitidos y pasivos inexistentes en declaraciones de renta, lo que a todas luces difiere de la finalidad y aplicación del impuesto de normalización tributaria, logrando que este último realmente sí cumpla con la lucha contra la evasión tributaria.

 

Así, encuentra ajustado el impuesto de normalización tributaria, ya que para esta Corporación el impuesto no pende de la voluntad del contribuyente en cuanto pueda o no acogerse al beneficio, sino que por el contrario, se trata de una obligación tributaria que deben acatar todos los contribuyentes, que siendo residentes fiscales en Colombia tengan activos omitidos o pasivos inexistentes, inclusive cuando no tengan interés en hacerlo.

 

Adicionalmente, se trata de un mecanismo que permite a la Administración obtener información detallada, precisa y completa del patrimonio real de los residentes fiscales en nuestro país, determinando per se, de manera objetiva su capacidad contributiva, lo que lleva al impuesto a cumplir con el orden económico, suministrando recursos al Estado y a la comunidad.

Finalmente, reconoce que el instrumento empleado para alcanzar los antedichos fines, valga decir, el de modificar de manera transitoria el régimen voluntario de normalización tributaria previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, por medio de un impuesto transitorio y obligatorio, complementario al de la riqueza, es adecuado, efectivamente conducente para los fines perseguidos, es necesario y no está prohibido por la Constitución, por cuanto el legislador tiene un amplio margen de configuración para crear impuestos.

 

 

Tomado de: https://tributarasesores.com.co