Síntesis del caso:

 

La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que anuló el Acuerdo 025 del 30 de junio de 1995 y el artículo 43 del Acuerdo 43 de 1998, por los cuales el Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia), en su orden, estableció el impuesto de industria y comercio para las empacadoras de banano y modificó la tarifa de dicho impuesto. Para adoptar su decisión, la Sala consideró que la actividad de empacado de banano efectuada dentro del proceso de siembra, recolección y entrega de la fruta realizado por su productor, está exenta del ICA, conforme con la Ley 14 de 1983, que prohíbe gravar la producción primaria, entre ella la agrícola, de la que hace parte tal actividad.

La Sala precisó que dicha etapa es necesaria en la Extracto: “3.1.- De acuerdo con el Manual de Labores en Fincas Bananeras aportado por el municipio demandado, el empaque de banano consiste en: “empacar los gajos en las cajas de acuerdo con las recomendaciones que existen parar lograr presentación y calidad de la fruta”. El procedimiento se lleva a cabo en las siguientes condiciones: “En la base de la caja, colocar la división, ubicar la bolsa plástica y empacar los gajos utilizando la {cuña}. Esto para hacer la distribución equitativa entre las líneas y lograr así un empaque mantenga la calidad de la fruta exigida por las comercializadoras para cada mercado”.

 

 

3.2.- El proceso descrito constituye una de las etapas de producción de bananos, que va desde el acondicionamiento de la tierra y la siembra, hasta su disposición en “palets” en los que se agrupan las cajas que posteriormente se comercializarán. Su realización no comprende la variación o alteración de las condiciones físicas y químicas del banano, comoquiera que no interfiere en la composición del mismo.

 

Se trata, por lo tanto, de un elemento necesario en la cadena de producción de la fruta, cuya naturaleza difiere diametralmente del concepto de transformación, propio de las actividades comerciales secundarias.

 

3.3.- Es claro entonces, que dicha actividad no puede reputarse como industrial. Hace parte de las actividades agrícolas, sin que ello implique ningún proceso de transformación del banano, aspecto que es el que permite calificarlo como industrial. En ese orden de ideas, sí está protegida por la prohibición de ser gravada con ICA y en esa medida, las normas demandadas, que impusieron el referido tributo a tal labor, son contrarias a derecho, como lo determinó el juez de primera instancia.

 

3.4.- En ese sentido, la Sala reitera la posición que de manera unánime se ha sostenido en relación con el carácter primario del empaque de productos agrícolas, avícolas o similares, y el consecuente beneficio del que gozan en materia de impuesto de industria y comercio […]

 

 

Finalmente, la Sala advierte que en el presente caso se estudió la calificación como agrícola o industrial del empaque del banano, inmersa dentro del proceso de siembra, recolección y entrega de la fruta, realizado por su productor.

 

No aborda otras hipótesis como actividades o servicios prestados por terceros u otras actividades que se realizan previamente a la venta de la misma”.

 

Sentencia de 9 de abril de 2015. Exp. 05001-23-31-000-2001-00024-01 (19650) M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Acción de nulidad

 

Con aclaración de voto del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

 

Tomado Boletín Consejo de Estado 164 de 2015.