De Computationis Jure Opiniones
Número 1420, Julio 27 de 2015 

Vino luego la Ley 87 de 1993, que definió qué ha de entenderse por control interno. Posteriormente se organizó el sistema de control interno (Ley 489 de 1998). Por último destaquemos que la Ley 1474 de 2011 atribuyó al Presidente de la República la función de designar “(…) en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción (…)”.
 

Por otra parte, mediante la reciente sentencia C-103 de 2015, la Corte Constitucional, luego de analizar las funciones de la Contraloría General de la República, manifestó: “(…) De lo expuesto se concluye que la función de advertencia, a la vez que un mecanismo de control, se realiza en un momento previo y no posterior a la toma de decisiones administrativas o a la culminación de procesos u operaciones sometidas a vigilancia fiscal, con lo cual la norma que la establece contraviene lo dispuesto en el artículo 267 superior, en lo atinente al carácter a posteriori que debe tener el control fiscal. (…)” “(…) Por último, la Sala considera que la modalidad de control fiscal previo representada en la función de advertencia constituye una afectación innecesaria de los principios constitucionales que, para salvaguardar la autonomía e independencia de la Contraloría, establecen el carácter posterior del control externo y la prohibición de coadministración. El propio constituyente dispuso de otros mecanismos que, sin comprometer los mencionados límites, permiten alcanzar las finalidades constitucionales perseguidas con el control de advertencia previsto en la norma acusada. Se trata de los dispositivos de control fiscal interno que, según lo previsto en los artículos 209 y 269 superiores, están obligadas a implementar las entidades públicas (…)”.
 

Dicha sentencia ha desembocado en las instrucciones del Consejo asesor del Gobierno Nacional en materia del control interno de las entidades del orden nacional y territorial, contenidas en su circular 1 de 9 de julio de 2015.
 

Nosotros creemos que las amplias reflexiones de la Corte Constitucional pueden ser extrapoladas para diferenciar el ámbito del control interno (que es responsabilidad de los administradores) respecto del alcance de la revisoría fiscal. No es posible apoyar posiciones doctrinales en las que se traslapan el control interno y la revisoría fiscal, conllevando un consumo innecesario de recursos, que disminuye la eficiencia, objetivo de la administración empresarial. Tampoco es aconsejable la posición de algunas entidades gubernamentales que cada día más someten al revisor fiscal a la junta directiva y a su instrumento, el comité de auditoría.
 

Este, como otros, es asunto que requiere de calmadas y profundas reflexiones, exentas de populismo y de malas maneras. La discusión debe ser asumida con decoro.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 1420, Julio 27 de 2015