El citado artículo dispone la determinación de los ingresos brutos base de la Renta Líquida Gravable, la cual incluye todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o periodo gravable que sean susceptibles de producir un incremento del patrimonio en el momento de su percepción. La norma no incluye las ganancias ocasionales.

 

Por otra parte, existía claridad plena sobre cuáles y cómo se conforman los ingresos brutos, pues en tal sentido la DIAN mediante los oficios número 16455 y 13446 de 2009 y 2012, al absolver una consulta sobre el tema concluyó: “Es así como la doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Oficio No. 057583 de 2005 al precisar que “la ganancia ocasional como su nombre lo indica es un ingreso que no es ordinario, sino todo lo contrario esporádico, infrecuente, extraordinario, que se obtiene por el cumplimiento de determinados hechos que no hacen parte de la actividad cotidiana del contribuyente o por el azar o la mera liberalidad de otras personas”, dejó claro que la ganancia ocasional como ingreso extraordinario forma parte de todos los ingresos de que trata el artículo 26 del E.T. y en consecuencia dicha ganancia ocasional deberá tenerse en cuenta dentro de los ingresos brutos”.

 

La Doctrina anterior generó que se sancionara injustamente a numerosos contribuyentes que no habían reportado información exógena por años anteriores al 2012. Estos presentaron demandas ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, quien decretó la nulidad de los conceptos citados en cuanto a que señalaron que las Ganancias Ocasionales como Ingreso Extraordinario formaban parte de los ingresos de que trata el artículo 26 de E.T. (Sentencia 19566 de diciembre 16 de 2014 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).

 

Por lo antes precedido, las demandas que hoy cursan en los altos tribunales serán falladas a favor del sancionado.

 

No obstante lo anterior, para el año 2015 en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Resolución N° 220 de octubre 31 de 2014, la autoridad fiscal persiste en el error de incluir las ganancias ocasionales en los ingresos del artículo 26 del E.T., máxime cuando el Consejo de Estado en la sentencia antes citada, señaló lo contrario.

 

En conclusión, considero que el actuar equivocado de la DIAN ha generado un desgaste administrativo para la misma entidad y unas cargas muy onerosas para los sancionados.