En primer lugar es importante recordar que el artículo 1 de la Ley 1739 de 2014 estableció que las sociedades extranjeras son responsables del impuesto a la riqueza en la medida en que posean riqueza en el país a primero de enero de 2015 por una suma igual o superior a $1.000 millones de pesos.

La misma ley definió que la base gravable del impuesto es el valor de su patrimonio bruto poseído directamente en el país menos las deudas a su cargo, vigentes a la citada fecha.

 

Ahora bien, a la luz de lo previsto en el Artículo 265 del Estatuto Tributario puede observarse algunos de los eventos que originan la obligación de presentar la declaración del impuesto a la riqueza a las sociedades extranjeras sin residencia en el país, por cuanto se entiende que los bienes son poseídos en Colombia, estos son: (i) posesión de acciones o participaciones en sociedades Colombianas; (ii) posesión de bienes corporales o incorporales que se encuentren ubicados o que se exploten en Colombia; (iii) posesión de derechos de crédito cuando el deudor esté ubicado en Colombia (entre otros préstamos otorgados por entidades no financieras y cuentas por cobrar vigentes por la prestación servicios u otros conceptos).

 

En cuanto a la viabilidad de restar cuentas por pagar poseídas con entidades colombianas de la base gravable del impuesto, en principio, las sociedades extranjeras no se encuentran facultadas para restarlas en consideración a que la sociedad extranjera (el deudor) se encuentra ubicada fuera del país y, en consecuencia, dicha cuenta por pagar constituye un pasivo poseído en el exterior.

 

No obstante lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) manifestó recientemente, en el Concepto No. 0428 del 11 de mayo de 2015, que en consideración a criterios de justicia y equidad, las sociedades extranjeras que no tengan residencia en el país tienen permitido restar los pasivos que posean directamente al momento de la determinación del impuesto, dentro de las cuales se encontrarían las cuentas por pagar a residentes fiscales en Colombia.

 

Es del caso recordar que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 las actuaciones que los contribuyentes ejecuten al amparo de conceptos vigentes de la DIAN no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias.

 

Así las cosas, de conformidad con la doctrina vigente de la DIAN las sociedades extranjeras sin residencia fiscal en Colombia, que sean contribuyentes del impuesto a la riqueza, se encuentran facultados para restar de la base gravable del impuesto los pasivos poseídos con entidades colombianas al primero de enero de 2015.

 

Cláusula de Responsabilidad

 

Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.

Junio 01 de 2015 

 


¿En la depuración de la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) para los años gravables 2013 y 2015, es procedente compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias que se obtengan en los períodos gravables siguientes?

 

El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 estableció la base gravable del CREE, indicando que del total de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, se restaban las devoluciones, rebajas y descuentos, y los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las rentas exentas, todos ellos expresamente consagrados por el legislador en la citada norma.

 

En relación con las deducciones, dentro de la enumeración contenida en la ley, no estaba prevista la compensación por pérdidas fiscales prevista en el artículo 147 del Estatuto Tributario, por lo cual, en principio, solo sería procedente esta compensación de pérdidas fiscales a partir del año gravable 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22-2 de la Ley 1739 de 2014.

 

No obstante lo explicado, el pasado 20 de mayo de 2015 la Corte Constitucional profirió la sentencia de constitucionalidad C-291 mediante la cual declaró exequible el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que regula la determinación de la base gravable del CREE pero señalando una nueva interpretación para determinar su base gravable, por cuanto la Corte advirtió sobre la omisión legislativa relativa respecto de la compensación de pérdidas fiscales, la cual conllevaría a una clara violación del principio de equidad tributaria consagrada en los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política, trayendo como consecuencia un impacto regresivo del sistema tributario.

 

Dentro del análisis efectuado, resaltó la Alta Corporación lo siguiente:

 

  • El CREE pretende gravar las utilidades de una empresa;
  • Al no poderse incluir dentro del cálculo de su base gravable la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores, se desconoce el detrimento patrimonial que se puede generar en el curso normal de los negocios de los contribuyentes, por lo que a la postre se impide que en la determinación el impuesto se refleje la realidad de sus ganancias y pérdidas;
  • La exclusión de la compensación de pérdidas del cálculo de la base gravable del CREE impide que el negocio del contribuyente genere ganancias, haciendo imposible que las empresas se recuperen de sus pérdidas. “El tributo no asegura que el monto de la tarifa sea soportable para el sujeto pasivo”.
  • La exclusión de la compensación de pérdidas del cálculo de la base gravable del CREE “genera una carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de pérdidas dándoles el mismo tratamiento que al grupo de quienes no pasan por esa situación”. La realidad económica del sujeto pasivo se desliga de su capacidad de pago.

 

Así las cosas, y para evitar traumatismos y efectos inconstitucionales, la Corte Constitucional propendió por la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto pueden compensarse con rentas líquidas de años posteriores y precisó que tal entendimiento se aplicará a las situaciones no consolidadas pero cobijadas por los efectos jurídicos de la norma.

 

Cláusula de Responsabilidad

 

Las opiniones expresadas en este Consultorio Tributario se basan en nuestra interpretación de las normas legales vigentes. Es posible que las autoridades de control no compartan nuestros criterios jurídicos. Esta columna ofrece una información general y no pretende dar asesoría específica legal a casos particulares.

Tomado de: https://www.kpmg.com/CO/es/IssuesAndInsights/ArticlesPublications/Paginas/ConsultoriosTributariosJunio2015.aspx