Contrapartida
De Computationis Jure Opiniones
Número 1117, Diciembre 22 de 2014

Al día siguiente (11 de diciembre) a la luz de un proyecto de decreto publicado en la página del MCIT me declaré escandalizado porque el propio CTCP había propuesto excepcionar las normas expedidas al amparo de la Ley 1314 de 2009. Ayer por la noche (15 de diciembre) llegó a mi conocimiento el oficio de 5 de diciembre por medio del cual el CTCP respondió la consulta radicada con el número 2014-722, formulada por las autoridades de regulación sobre el tratamiento del impuesto a la riqueza. Lo primero que me llamó la atención es que aunque la fecha coincide con la mencionada en el tercer considerando del proyecto de decreto aludido, en el oficio en comento no se incluye ninguna propuesta. Yo no sé, en este momento (16 de diciembre) si hay otro oficio de la misma fecha con la susodicha propuesta.

 

La respuesta del CTCP fue aprobada por mayoría y no por unanimidad. Significa que un consejero no estuvo de acuerdo con ella. Hasta esta fecha no conozco su salvamento de voto.

 

La respuesta tiene dos partes. Una primera, extensa, en la que se argumenta detalladamente que la contabilización propuesta por el proyecto de reforma tributaria es contraria a las normas de contabilidad y de información financiera. Una segunda en la que se argumenta: “(…) teniendo en cuenta la importancia de los efectos que podrían producir para las entidades los impactos mencionados en su consulta, este Organismo de Normalización Técnica, por decisión mayoritaria, está de acuerdo con la idea de efectuar una exención de aplicación voluntaria en los marcos técnicos normativos, que sea aplicable a los estados financieros individuales y separados, que permita a las entidades tener la opción de reconocer la totalidad del  impuesto a la riqueza directamente contra los resultados acumulados (ganancias retenidas) y no contra el estado de resultados. Esta opción, aun cuando está en contravía de los criterios de reconocimiento de las NIIF y la NIIF Pymes, permite reconocer la totalidad del pasivo y la baja patrimonial generada por la imposición de dicho impuesto. (…)”.

 

Como se ve, el CTCP estuvo de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la reforma tributaria y no se pronunció sobre lo dispuesto por el artículo 6 de la misma.

 

La Ley 1314 de 2009 condiciona la incorporación de estándares internacionales a que sean “(…) eficaces o apropiados para los entes en Colombia (…)”. Queda abierto el debate sobre si el establecimiento de un impuesto justifica establecer un tratamiento contable ad hoc. En el caso concreto los empresarios y el Gobierno así lo acordaron antes de que se radicara ante el CTCP la consulta aludida. Este incidente pone de presente que los preparadores actúan sesgadamente frente a la escogencia de las normas y políticas contables.

 

 

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 1117, Diciembre 22 de 2014