Exactamente un año atrás, el 7 de octubre de 2013,el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2193 por medio del cual calificó como paraísos fiscales las jurisdicciones que a la luz del artículo 260-7 del Estatuto Tributarioreúnen las condiciones para ser consideradas como tal.El artículo 2ºde este reglamento excluyó transitoriamente de la lista de paraísos fiscales a las jurisdicciones de Barbados, Bermuda, Emiratos Árabes Unidos, Estado de Kuwait, Estado de Qatar, Guernesey y Panamá.

Al tiempo,el artículo 3 del reglamento dispuso que trascurrido un año desde la entrada en vigencia del Decreto 1966 de octubre 7 de 2014), el Gobierno Nacional revisaríael listado de paraísos fiscales atendiendo a los criterios señalados en el artículo 260-7 del ET,en aras a determinar siexcluye a alguno de los países mencionados o si adiciona algún otro.

A su vez, el parágrafo segundo transitorio de este artículoestableció una calificación presunta de paraísos fiscales, señalando que si llegado el 7 de octubre de 2014 los tales países no han suscrito acuerdosde intercambio de información con Colombia, dichosterritorios se entenderánincluidos en la lista de paraísos fiscales.

Si bien la norma señala que para efectos de este artículo el Gobierno Nacional certificará las jurisdicciones con las que se han suscrito tratados o acuerdos internacionales que permitan el intercambio efectivo de información tributaria, a la fecha no se conoce ningún acuerdo suscrito entre Colombia y alguna de las jurisdicciones citadas, razón por la cual, siguiendo la calificación presunta establecida por el reglamento, a partir del día de hoy, los citados países empiezanahacer parte de la lista de paraísos fiscales de cara a la legislación tributaria colombiana.

Es decir, Panamá, distrito financiero de los colombianos, empieza a tener la calidad de paraísofiscal para efectos tributarios colombianos. Esta conclusión se mantendráhasta que el Gobierno Nacional señale lo contrario, lo que bien puede ocurrir hoy mismo con la expedición de un Decreto que derogue, modifique adicioneo retire de la lista de paraísos. Podrá ocurrir también, certificando que está en proceso la negociación del acuerdo de intercambio de información, suspendiendo la calidad presunta de paraíso que desde hace un año previó el decreto tantas veces aquí referido.

En consecuencia,cualquier negociación que se haga con la República de Panamá, o con cualquiera otra de las jurisdicciones que integran la lista del Decreto 2193 de 2013, incluyendo los paraísos presuntos, deberáacoger los lineamientos y consecuencias que consagra el ordenamiento tributario nacional.

Pues bien, hoyse ha dado a conocer el Decreto 1966 de octubre 7 de 2014 por medio del cual se oficializa el tema, señalando, en efecto, a Panamá como paraíso fiscal e incluyendo, adicionalmente,en la lista aBarbados,Emiratos Árabes Unidos, Kuwait yQatar.El Decreto 1966excluye de la lista a los Estados de Anguila, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas, Jersey, Andorra, Chipre, Leichtenstein, Bermuda y Guernesey, debido a quedichas jurisdicciones adhirieron a la Convención Multilateral de Asistencia Mutua en Materia Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico –OCDE,acuerdo al cual adhirió Colombia mediante la Ley 1661de 2013, misma que fue declarada exequible mediante la sentencia C-032 de 2014.¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE ESTA DECLARACIÓN?

Las operaciones que sean constitutivasde costo o gasto, cuyo beneficiario sea un sujeto localizado en un paraíso fiscaly generen renta de fuente nacional (ejemplo, servicios técnicos) deberán someterse a descuento de retención en la fuente a la tarifa máxima, es decir, 33% según ordena el artículo 408 del ET. Si ustedtiene un contrato de consultoría, servicio técnico o asistencia técnica con un proveedor localizado en un paraíso fiscal, como Panamá, a partir de la fecha todo pago o abono en cuenta deberá llevar una retención del 33% y nunca más del 10%. Por excepción, esta regla no aplica a las operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.

En tal sentido, si el pago corresponde a intereses por un crédito cuyo acreedor está localizado en un paraíso fiscal, la retención sigue siendo del 14% si el crédito es superior a un año o del 33% si el plazo es inferior. Una segunda consecuencia,según lo manda el artículo 260-7 delET es la inclusión de las operaciones desarrolladas con sujetos localizados en esos paraísos dentro del estudio de preciosde transferencia. Se consideran operaciones todas aquellas que tengan de por medio un ingreso, costo, gasto, activo o pasivo.

Conforme a las reglas de precios de transferencia, la obligación se reduce a declarar dentro de la declaraciónde precios de transferencia laoperación correspondiente, asícomo preparar y entregar documentacióncomprobatoria de las operaciones.

Finalmente, es del caso advertir que el solo hecho de tener operaciones con paraísos fiscales no niega la posibilidadde deducir el costo o gasto. Así lo ha confirmado la doctrina oficial de la DIAN en el concepto 31855 de 2014.

Octubre 08 de 2014
Número 548
Redacción:
J. Orlando Corredor Alejo
Karen Álvarez Niño

Tomado de: tributarasesores.com.co