I. EXPEDIENTE D-10.069 – SENTENCIA C-665/14 (Sept 10)

 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma acusada

LEY 1607 DE 2012

(diciembre 26)

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario:

Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses.

PARÁGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta sentencia, el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó el artículo 118-1 al Estatuto Tributario.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte se pronunció en esta oportunidad acerca de si la norma acusada, en cuanto establece un límite por encima del cual no serán deducibles los intereses generados por deudas, resultaba contraria a varios preceptos constitucionales, entre ellas los artículos 13, 29, 83, 95-9, 333 y 363. Según el actor, al establecer una regla de este tipo, el legislador discrimina indebidamente entre quienes se apoyan en el crédito para el ejercicio de sus actividades económicas y quienes no acuden a ese mecanismo, establece una presunción de mala fe en perjuicio de quienes utilizan recursos de crédito por encima del tope por ella señalado, atenta contra los principios de equidad y progresividad que deben caracterizar el sistema tributario y obstruye el efectivo ejercicio de la libertad de empresa.

Al realizar el correspondiente análisis, la Corte encontró que ninguno de estos cargos estaba llamado a prosperar. La Sala consideró que no se viola el principio de igualdad, pues la regla acusada se aplica a todos los contribuyentes, no establece la alegada distinción entre evasores y no evasores y no tiene el carácter sancionatorio que el actor le atribuyó.

Para este tribunal, tampoco se vulnera el derecho al debido proceso, pues esta regla ha sido fijada por el legislador a partir de consideraciones que atienden la realidad de los hechos, y una vez formulada se aplica a todos sus destinatarios, con independencia de su nivel de endeudamiento, y sin que éstos puedan ser admitidos a controvertir las razones o criterios a partir de los cuales el legislador estableció esa regla, de alcance general.

De igual manera, la Corte descartó la alegada vulneración de los principios sobre libertad de empresa y equidad del sistema tributario, pues la norma no pretende direccionar las estrategias de inversión o financiamiento de los actores económicos, ni promover o castigar ninguna de ellas, ni tampoco resulta posible afirmar que a través de esta regla se afecta indebidamente a quienes por su inferior capacidad económica se ven obligados a utilizar recursos del crédito, hipótesis que por lo demás no aparecen probadas en la demanda.

LA CORTE CONSTITUCIONAL SE INHIBIÓ DE EMITIR UN FALLO DE FONDO AL CONSTATAR LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, POR NO CONCURRIR LOS CRITERIOS DE CLARIDAD, ESPECIFICIDAD Y SUFICIENCIA

II. EXPEDIENTE D-10.123 – SENTENCIA C-666/14 (Sept. 10)

 M. P. Mauricio González Cuervo

1. Norma acusada

LEY 1183 DE 2008

(Enero 14)

ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN DE LA POSESIÓN REGULAR. Los poseedores materiales de inmuebles urbanos de estratos uno y dos que carezcan de título inscrito, podrán solicitar ante notario del círculo donde esté ubicado el inmueble, la inscripción de la declaración de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción ordinaria, de acuerdo con la ley y en los términos y plazos señalados por la Ley 791 de 2002 y las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados Vivienda de Interés Social, VIS.

En caso de presentarse oposición durante cualquier etapa de la actuación ante el notario, se ordenará el archivo de las diligencias.

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para decidir sobre el cargo planteado respecto de la expresión urbanos, contenida en el artículo 1º de la Ley 1183 de 2008, por ineptitud sustancial de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

En este caso la Corte debía determinar si el hecho de que se restrinja solo a inmuebles urbanos la posibilidad excepcional de solicitar ante notario la inscripción como poseedor regular conforme a la Ley 1183 de 2008, viola el derecho a la igualdad de los propietarios de inmuebles rurales de semejantes condiciones.

Sin embargo, la Sala encontró que el actor no satisfizo los criterios requeridos para dar lugar a un análisis de fondo sobre el cargo planteado, ya que su demanda carece de las necesarias claridad y especificidad, pues no explica de manera concreta en qué consistiría la violación al derecho a la igualdad que alega, y en tales condiciones, tampoco concurre la suficiencia, por cuanto no logra generar una duda sobre la exequibilidad de la norma.

EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ES CONFORME A LA CONSTITUCIÓN EN CUANTO A SUS OBJETIVOS Y ESTIPULACIONES, ASÍ COMO EN CUANTO AL TRÁMITE LEGISLATIVO DE SU LEY APROBATORIA

III. EXPEDIENTE LAT 430 – SENTENCIA C-667/14 (Sept. 10)

 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Norma revisada

LEY 1692 DE 2013 (diciembre 17), por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”

2. Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1692 de diciembre 17 de 2013, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C., República de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta”

3. Síntesis de los fundamentos

En primer lugar la Corte constató que los trámites relativos a la suscripción de estos instrumentos internacionales, así como los atinentes a la formación de la ley aprobatoria en sus distintas etapas se cumplieron en su integridad, por lo que desde el punto de vista formal, ésta debe ser declarada exequible.

En relación con el contenido de los acuerdos aprobados, la Corte recordó que con anterioridad se han celebrado convenios con varios otros Estados con estos mismos propósitos, evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta, objetivos que en todos los casos han sido estimados por esta Corte como conformes a la Constitución, en cuanto favorecen el desarrollo económico y la libertad de empresa, y se enmarcan dentro de un contexto de estricta reciprocidad respecto de los otros Estados suscriptores. Por estas razones, al concurrir las mismas circunstancias, la Corte concluyó que también este convenio y sus demás documentos accesorios resultan exequibles en razón a su contenido.

4. Aclaración de voto

La Magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto respecto del tema de los anuncios previos a la votación del proyecto de ley aprobatoria en una de sus fases.

LA CORTE ENCONTRÓ QUE LA NORMA ACUSADA, QUE HACE PARTE DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA, NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE VIGENTE, POR LO CUAL RESOLVIÓ INHIBIRSE DE DECIDIR SOBRE LO PLANTEADO

IV. EXPEDIENTE D-10.170 – SENTENCIA C-668/14 (Sept. 10)

 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

1. Norma acusada

DECRETO 1355 DE 1970

(agosto 4)

Por el cual se dictan normas sobre policía

ARTÍCULO 210. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos:

1º Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad.

2º Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público.

3º Al que altere las placas de nomenclatura urbana.

2. Decisión

INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por el reglamento o resolución de autoridad”, contenida en el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970, por cuanto la misma fue derogada por el artículo 5º de la Ley 12 de 1984, configurándose la carencia actual de objeto.

3. Síntesis de los fundamentos En el presente caso, la Corte debía resolver si la obligación de izar la bandera nacional en los días oficialmente determinados, respaldada con una multa para quienes no lo hicieren, es contraria a la Constitución, por vulnerar el libre desarrollo de la personalidad y las libertades de expresión, de conciencia y de cultos (artículos 16, 18 y 19).

Sin embargo, este tribunal encontró que la norma acusada no se encuentra vigente, en razón de la derogatoria orgánica causada por la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1984, que reguló íntegramente la materia relacionada con el uso de los símbolos patrios, norma que dispuso que sería el Gobierno Nacional quien en lo sucesivo regularía el tema, incluyendo lo relativo al eventual uso indebido que de ellos se hiciere, con lo que se produjo entonces el fenómeno de la deslegalización de esta materia. De otro lado, encontró que en efecto el Gobierno ha hecho uso de esas facultades, con lo que el tema se encuentra actualmente regulado por el Decreto 1967 de 1991, norma cuya existencia reafirma la pérdida de vigencia de la disposición que en este caso fue demandada.

Por lo anterior, al constatarse la falta de vigencia actual de la disposición acusada, la Corte decidió inhibirse de decidir sobre lo planteado.

4. Aclaración de voto

El Magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una aclaración de voto, pues si bien está de acuerdo con la decisión adoptada, considera problemático que a través de la llamada deslegalización de una materia, el legislador eluda la posibilidad de que este tribunal ejerza el control constitucional sobre normas legales previamente expedidas que aún podrían estar produciendo efectos.

LA CORTE SE INHIBIÓ DE DECIDIR SOBRE LOS CARGOS DE LA DEMANDA, DEBIDO A QUE ELLOS CARECÍAN DE LOS NECESARIOS CRITERIOS DE CERTEZA, PERTINENCIA Y ESPECIFICIDAD, LO QUE GENERABA LA INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA

V. EXPEDIENTE D-10.127 – SENTENCIA C-669/14 (Sept. 10)

 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

1. Normas acusadas

LEY 1098 DE 2006

(noviembre 8)

Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.

(…) (…)

ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas.

LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia

ARTICULO 134. FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el  siguiente:> El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

DECRETO 1546 DE 1998

(agosto 4)

Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9ªde 1979, y 73 de 1988, en cuanto a la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en seres humanos, y se adoptan las condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares.

Artículo 2º. Modificado por el Decreto Nacional 2493 de 2004. Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:

(…) (…)

Donante. Es la persona a la que durante su vida o después de su muerte, por su expresa voluntad o por la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos con el fin de utilizarlos para trasplante en otra persona, con objetivos terapéuticos.

2. Decisión

Declararse INHIBIDA para decidir sobre los cargos planteados con respecto a las normas acusadas, por ineptitud sustancial de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

La demandante pretendía la inexequibilidad de las normas acusadas bajo el supuesto de que el nasciturus es sujeto de derecho, y la consideración según la cual, por no proteger adecuadamente los derechos de estos sujetos, aquellas serían contrarias a la Constitución.

Al volver sobre el análisis de la demanda, la Sala encontró que ésta no llenaba los requisitos mínimos necesarios para que la Corte pudiera decidir sobre ella, pues de una parte fallaba el criterio de certeza, al no aparecer evidente que las normas acusadas tengan el contenido que la actora les atribuye, y tampoco concurrir los criterios de pertinencia y especificidad, pues los cargos esbozados no lograron explicar por qué razón las normas acusadas serían contrarias a la Constitución. Por estas razones no resultaba posible para la Corte adoptar una decisión de fondo sobre los cuestionamientos planteados, por lo que solo procedía una decisión inhibitoria.

LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 262 DE LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 NO VIOLA EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA NIEXCEDE EL CONTENIDO QUE DEBE CARACTERIZAR ESTE TIPO DE NORMA

VI. EXPEDIENTE D-10.160 – SENTENCIA C-670/14 (Sept. 10)

 M. P. María Victoria Calle Correa

1. Norma acusada

LEY 1450 DE 2011

(junio 16)

Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014

ARTÍCULO 262. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de los Proveedores de la Información y Comunicaciones que ostenten la naturaleza jurídica de empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, por los cargos examinados en esta providencia.

3. Síntesis de los fundamentos

En este proceso, le correspondió a la Corte pronunciarse sobre si una norma de la ley del Plan Nacional de Desarrollo actualmente vigente, relacionada con la normatividad aplicable a operaciones de crédito público que realicen determinados sujetos con participación estatal mayoritaria, sería contraria a los artículos 158 y 339 de la Constitución Política, por vulnerar el principio de unidad de materia y el contenido propio de la Ley cuatrienal del Plan Nacional de Desarrollo.

Para ello la Corte recordó la situación particular que se presenta en relación con el principio de unidad de materia cuando la ley analizada es la contentiva del Plan Nacional de Desarrollo, pues si bien es claro que se trata de una norma multitemática, ello no puede conducir a vaciar de contenido este principio, aceptando que cualquier tipo de disposición pudiera ser válidamente incorporado dentro de la parte instrumental del plan.

A partir de esta consideración, y tras confrontar el contenido de la norma acusada y los objetivos generales y particulares del actual Plan de Desarrollo, la Corte encontró que existe conexidad suficiente entre aquella y éstos, pues esta disposición guarda relación con uno de los objetivos del Plan, como es el de darle a la política económica una orientación preventiva, encaminada a evitar grandes aumentos en el gasto público, incluso a reducir el nivel de endeudamiento, y a racionalizar la adquisición de créditos, contexto dentro del cual la norma acusada puede sin duda ser uno de los instrumentos aplicables al logro de tales objetivos.

En tal medida, la Sala concluyó que la norma acusada no violó el principio de unidad de materia, ni tampoco excede el concepto de lo que debe ser el contenido de la ley por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo.

4. Salvamento de voto

El Magistrado Mauricio González Cuervo formuló un salvamento parcial de voto, al reiterar su posición según la cual el cargo por violación de la unidad de materia es un vicio de forma, sujeto a la regla de caducidad de un año contado a partir de la fecha de expedición de la respectiva ley. Dado que en este caso, el referido plazo ya había sido superado, consideró que la acción estaría caducada, razón por la cual esta demanda no ha debido ser admitida, ni fallada de fondo.

LA CORTE ENCONTRÓ QUE NO EXISTIÓ UNA OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE AL CONTENIDO DE LA LEY 1482 DE 2011 POR EL HECHO DE NO CONTEMPLAR COMO VÍCTIMAS DE LA DISCRIMINACIÓN PENALIZADA A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

 VII. EXPEDIENTE D-10.118 – SENTENCIA C-671/14 (Sept. 10)

 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

1. Norma acusada

LEY 1482 DE 2011

(noviembre 30)

Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones ARTÍCULO 3o. El Código Penal tendrá un artículo 134A siguiente tenor:

Artículo 134A Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 4o. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:

Artículo 134B Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

2. Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3° y 4° de la Ley 1482 de 2011 por los cargos analizados.

3. Síntesis de los fundamentos

En este caso, la Corte debía determinar la posible existencia de una omisión legislativa relativa derivada de las normas acusadas, en cuanto no contemplaron como susceptibles de protección a través de estos tipos penales a las personas en situación de discapacidad, como sí lo hicieron con quienes sufren actos de discriminación por otros motivos.

Para resolver sobre este particular, la Corte tuvo en cuenta la jurisprudencia existente en relación con las omisiones legislativas relativas, sus elementos esenciales y los remedios usualmente empleados por este tribunal frente a tales situaciones, incluyendo una especial reflexión sobre las dificultades existentes en casos en los que las normas presuntamente omisivas son tipos penales. En lo específicamente atinente al asunto planteado, también exploró las características de los fenómenos de discriminación, la forma particular como ellos aquejan a las personas en situación de discapacidad, y la evidencia existente en torno al proceso de aprobación de la Ley 1482 de 2011, como elementos relevantes para determinar la posible existencia de la alegada omisión legislativa.

Con base en estas consideraciones, la Corte encontró que no se presenta en este caso la referida omisión legislativa, puesto que: i) no existe un deber constitucional específico que obligue a proteger a la población en estado de discapacidad mediante la consagración de tipos penales que castiguen a quienes les ofendan y/o discriminen; ii) existe una importante diferencia entre las acciones sancionadas por la Ley 1482 de 2011 y aquellas de que son víctimas las personas en situación de discapacidad, pues mientras que las primeras tienen en común el hecho de tratarse de acciones individuales, y generalmente dolosas, que por tal razón pueden ser objeto de una sanción penal, la discriminación de que son objeto las personas en situación de discapacidad es más de tipo institucional y predominantemente invisible, motivo por el cual resulta difícil que ellas conduzcan a la imposición de ese tipo de sanciones a personas específicas; iii) según lo demuestra la historia del trámite legislativo del proyecto que vino a convertirse en la Ley 1482 de 2011, el propósito era penalizar los denominados delitos de odio, esto es, lo que involucran actos intencionales de profunda intolerancia y hostilidad hacia personas o grupos diferentes y por el hecho de serlo, escenario diferente al aquí planteado, lo que contribuye a explicar las razones por las cuales no se incluyó este tipo de situaciones, cuyo común denominador es más bien la pura omisión, derivada de una falta de conciencia colectiva.

En esta medida, la Corte estimó que no concurrían de manera clara los elementos necesarios para configurar la omisión legislativa relativa, y que aún en caso de así considerarse, no resultaría factible adoptar el condicionamiento propuesto por el actor, el cual tendría por efecto ampliar el espectro de conductas sancionables por los tipos penales cuestionados, consecuencia claramente excepcional en estas situaciones, y que además requeriría el análisis de contenidos normativos y de situaciones claramente distantes a las que fueron objeto de demanda.

4. Salvamento y aclaraciones de voto

El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó el voto al considerar que la penalización que efectuó el legislador de los actos de racismo o discriminación y de hostigamiento debía ampliarse a las conductas graves presentadas contra las personas con discapacidad para salvaguardar su dignidad e igualdad.

La proscripción de las formas de discriminación contra las personas con discapacidad prevista en la Constitución y en los tratados de derechos humanos, así como la competencia asignada al Congreso en la definición de la política criminal del Estado, imponían que al expedirse la Ley 1482 de 2011 cuestionada, el legislador comprendiera con el carácter subsidiario y de última ratio, las conductas discriminatorias contra los discapacitados que revistan de gravedad (las de menor daño son objeto de otro tipo de sanciones como las administrativas y civiles). En otras palabras, si el legislador en el marco de su autonomía decidió penalizar comportamientos discriminatorios, al hacerlo estaba obligado a incluir todas las categorías que se imponían, por lo que al no cumplir este mandato vulneró el derecho a la igualdad, como la especial protección de los discapacitados.

Señaló que desde una perspectiva histórica y empírica las personas con discapacidad también son objeto de formas intensas de discriminación, precedidas de componentes de odio, violencia y exclusión, que tienen el efecto de anular el reconocimiento y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales en distintos ámbitos de desenvolvimiento de la vida en sociedad como el empleo, la educación, el transporte, la vivienda, las comunicaciones, el deporte, el acceso a la justicia, entre otros (Vid. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad). Téngase en cuenta, por ejemplo, la sentencia T-1258 de 2008, sobre minorías invisibles: personas de talla baja.

El legislador al penalizar los actos de discriminación y de hostigamiento, estaba obligado a incluir otras categorías sospechosas como las presentadas respecto de los discapacitados (art. 13 superior), lo cual no es extraño en países como España1 y México2 , que al decidir penalizar los comportamientos de mayor gravedad, comprendieron también a las personas con enfermedad, minusvalía o condición de salud. Esto en la búsqueda de eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

No ha sido extraño a la jurisprudencia que de manera excepcional pueda un tribunal constitucional dictar sentencias integradoras en materia penal (C-100 de 2011, C-029 de 2009, C-317 de 2002, C-878 de 2000), a efectos de hacer efectivos y no desproteger (situación inconstitucional que se perpetúa en el tiempo) caros intereses superiores y libertarios para la humanidad. Cuando el legislador renuncia a proteger a determinadas minorías, el Juez Constitucional debe intervenir para reparar esa discriminación normativa y el déficit de protección que genera (arts. 2º y 241 de la Constitución).

De este modo, señaló el Magistrado Palacio Palacio que la Corte ha debido declarar la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, de manera que incluyera también la protección de los discapacitados.

Por su parte, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva anunció la presentación de una aclaración de voto, pues en su opinión, para resolver sobre el presente asunto la Sala ha debido realizar el test completo de proporcionalidad, lo que hubiera conducido a la misma decisión, aunque con un fundamento más nítido y completo sobre la exequibilidad de la norma acusada, precisión que no fue acogida por la mayoría. Por esta razón, el Magistrado Vargas Silva hará constar en su aclaración de voto las razones de esta propuesta.

Finalmente, también la Magistrada María Victoria Calle Correa anunció la presentación de una aclaración de voto respecto de algunos de los fundamentos de esta providencia.

LA NORMA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO QUE PERMITE LA PARTICIÓN EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD DE FUTUROS O EVENTUALES HEREDEROS Y NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

 VIII. EXPEDIENTE D-10.113 – SENTENCIA C-683/14 (Sept. 10)

 M. P. Mauricio González Cuervo

1. Normas acusadas

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 487. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.

También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.

PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.

Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.

Esta partición no requiere proceso de sucesión.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos por unidad de materia e igualdad en los términos analizados en esta sentencia.

3. Síntesis de los fundamentos

En este caso la Corte decidió sobre varios cargos contra la norma del Código General del Proceso que regula la posibilidad de que las personas puedan hacer una partición de sus bienes en vida, mediante escritura pública. Después de analizar el contenido y aptitud de tales cargos, la Sala concentró su análisis en aquellos relacionados con la eventual vulneración del principio de igualdad (art. 13 C. P.) y el posible incumplimiento de la regla sobre unidad de materia (art. 158 ibídem). Al término de este análisis, este tribunal concluyó que tales cargos no estaban llamados a prosperar.

En lo relativo al derecho a la igualdad, la Corte observó que esta posibilidad no afecta indebidamente los derechos de los hijos aún no nacidos o de aquellos que para el momento de realizarse la partición no hayan consolidado aún su relación paterno-filial, pues en tales circunstancias no existe aún ni siquiera una simple expectativa que deba ser protegida, ya que es precisamente la existencia de esas relaciones jurídicas la que otorga la posibilidad de participar en el reparto de los bienes del causante.

Al mismo tiempo, la Corte destacó también que pese a esa circunstancia, existen en la norma precauciones encaminadas a la protección de terceros con legítimo interés, tales como la necesidad de licencia judicial previa, o la posterior posibilidad de rescisión de la partición por un término de dos años.

Por su parte, en lo atinente al cargo por infracción al principio de unidad de materia, la Corte consideró que pese a tratarse de una norma de contenido sustancial que hace parte de un código cuyo tema principal son las reglas procesales, el precepto acusado guarda una razonable relación de conexidad temática, sistémica y teleológica con las restantes disposiciones del Código General del Proceso.

4. Salvamentos de voto

El Magistrado Mauricio González Cuervo salvó parcialmente su voto, al reiterar su postura según la cual la presunta infracción al principio de unidad de materia es un vicio de forma o de trámite, y por lo tanto sujeto a la caducidad de un año prevista en el artículo 242 superior, razón por la cual la acción se encontraba caducada en lo que a este cargo se refiere, y la Corte ha debido adoptar una decisión inhibitoria.

Por su parte, los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva anunciaron salvamento parcial de voto, pues en su concepto, el segundo cargo elevado en la demanda contra el artículo 487 del Código General del Proceso, por presunta violación de los artículos 13 (igualdad) no cumplía con los requisitos mínimos de argumentación para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional.

Como se puede observar en el razonamiento acogido por la mayoría de la Sala, la demanda se basa, de una parte, en una interpretación irrazonable y caprichosa de la disposición cuestionada; y de otra, en escenarios hipotéticos sobre la afectación a hijos y herederos “futuros”. Además, en relación con los terceros e hijos con intereses actuales -es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusión de la filiación o de adopción-, la demanda plantea que carecen de un medio para controvertir la partición del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento al contenido normativo de la disposición, que precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisión de ese acto jurídico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su parágrafo.

En ese marco, el cuestionamiento por violación a los principios de igualdad y protección a la familia, carecía de certeza, por la absoluta incomprensión del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos hipotéticos y no al contenido normativo de la disposición demandada; y suficiencia, pues tales falencias impedían extraer del escrito de demanda un problema jurídico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la presunción de constitucionalidad de la ley.

LA CORTE DECLARÓ INEXEQUIBLE UNA REGLA RELACIONADA CON LA MOCIÓN DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL Y LA EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL, AL COMPROBAR QUE SE TRATABA DE LA REPRODUCCIÓN DE OTRA NORMA LEGAL PREVIAMENTE DECLARADA INEXEQUIBLE POR ESTE TRIBUNAL, POR RAZONES DE FONDO

IX. EXPEDIENTE D-10.119 – SENTENCIA C-687/14 (Sept. 11)

 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

1. Norma acusada

LEY 1617 DE 2013

(febrero 5)

Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales

ARTÍCULO 29. MOCIÓN DE OBSERVACIONES. En ejercicio de sus funciones de control político, los concejos distritales podrán formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporación, estas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad.

Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por la plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria.

2. Decisión

Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria”, contenida en el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte encontró que el aparte demandado era contrario a la Constitución por coincidir de manera exacta con otro texto legal que fue declarado inexequible por esta corporación mediante sentencia C-063 de 2002 en razón de su contenido material, sin que a la fecha hayan sido modificadas las normas superiores que en su momento fueron tenidas en cuenta como parámetro de constitucionalidad. En esta medida, al haberse constatado que la norma acusada es una reproducción de otra que previamente fue expulsada del ordenamiento jurídico por razones de oposición material con el texto constitucional, ello implica infracción directa del mandato previsto en el artículo 243 superior, lo que condujo a que el nuevo texto fuera, así mismo, declarado inexequible.

4. Aclaraciones de voto

El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva anunció la presentación de una aclaración de voto, pues aunque comparte la percepción de que existía cosa juzgada material derivada de la decisión contenida en la sentencia C-063 de 2002, considera que ello ha debido conducir a la decisión de estarse a lo resuelto en tal oportunidad, y no a una nueva decisión de inexequibilidad, como en este caso lo determinó la Sala.

Por su parte, los Magistrados Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio anunciaron la presentación de sendas aclaraciones parciales de voto, en relación con algunos de los fundamentos de esta providencia.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente