Este tema reviste una gran importancia, al momento de determinar algunos impuestos que tienen un tratamiento especial para este tipo de contratos, por lo tanto empecemos por las definiciones en materia fiscal:

1. CONFECCION DE OBRA MATERIAL

“……..Los contratos de confección de obra material son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan……….”  (Concepto Unificado 001 de 2003  Pag 72)

2. SERVICIO DE CONSTRUCCION

“…….. Son contratos de construcción y urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista, directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción.

No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble, como divisiones internas en edificios ya terminados.

Los contratos de perforación de pozos que conllevan la misma actividad de la perforación, revestimiento, cementación, son contratos de construcción de obra material de bien inmueble, puesto que implican la construcción o realización de una serie de obras adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente removibles y que se tornan inmuebles.

Los contratos cuya finalidad es la construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien inmueble se entienden como contratos de construcción…….” (Concepto Unificado 001 de 2003  Pag 72).

En ambos conceptos es determinante establecer, la forma en la cual el servicio afecta la estructura del bien inmueble, es claro que la construcción nueva o las reformas estructurales en una propiedad, son servicios de construcción o de obra material, el inconveniente se genera cuando, facturan actividades como instalación de canaletas, divisiones para oficina, lavado de fachada etc… y  aplican la definición anteriormente descrita y se benefician de la base gravable especial para estos contratos.

BASE GRAVABLE

La base gravable para liquidar el Impuesto sobre las Ventas en la prestación de servicios será el valor total de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.I.U. (Anticipo, Imprevistos y Utilidades) o se aplique el factor multiplicador, estos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del IVA, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista, llámese honorarios o utilidad según el caso. (Decreto 1372 de 1992 Art. 3)

De acuerdo con lo previsto en los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA.

IMPUESTOS DESCONTABLES.

El mismo decreto 1372 de 1992 Art. 3. Y el Concepto Unificado 001 de 2003, son taxativos al mencionar que no dan derecho a impuestos descontables los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble, por una sencilla razón, el impuesto generado solamente se efectuó sobre la parte correspondiente a los honorarios y teniendo en cuenta el principio tributario de relación de causalidad, se podrán tomar únicamente los impuestos descontables que tengan relación directa con este impuesto facturado (IVA del Arriendo de la Oficina, de los Teléfonos administrativos etc.….) los demás se deben llevar como mayor valor del costo o gasto.

RETENCION EN LA FUENTE.

 

La doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha precisado que la tarifa de retención en la fuente .varia de acuerdo a la naturaleza jurídica del ingreso, es así como tratándose de contratos de. obra, están sujetos a la tarifa prevista para contratos de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, fijada en el (2%) sobre el valor del pago o abono en cuenta, Modificado mediante el Decreto 2418 de 2013; entendiéndose por tales aquellos que se celebran para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago. (Oficio 101328 30 de Noviembre de 2006)

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