Ecuador, Perú y Bolivia. Posteriormente, como desarrollo de dicho plan, hemos culminado y están en aplicación los CDI con España, Chile, Suiza, Canadá, y México, y avanzan en el trámite algunos otros, tales como República Checa, Portugal, Francia, Australia, Alemania, Países Bajos, y Brasil.

Pues bien, con India y Corea se venían adelantando las negociaciones pertinentes, que según información oficial han culminado exitosamente y permite señalar que han entrado ya en aplicación. En efecto, el convenio con Corea fue aprobado mediante la Ley 1667 de 2013, declarado constitucional mediante la Sentencia C-260 de 2014.

Por su parte, el convenio con India fue aprobado por la Ley 1668 de 2013 y declarado constitucional a través de la Sentencia C-238 del 09 de Abril de 2014.

Según información publicada en la página web de la DIAN tenemos que:

Bogotá D.C., agosto 13 de 2014. Desde el pasado 07 de julio, entró en vigencia el convenio entre Colombia y la India y su Protocolo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, suscritos en Nueva Delhi el 13 de mayo de 2011.

Así lo informaron la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual manera, señalaron que el Convenio entre Colombia y Corea y su protocolo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, suscritos en Bogotá, el 27 de julio de 2010, entró en vigor el 3 de julio de 2014.”

La página que oficialmente informa sobre la culminación del proceso de negociación y puesta en aplicación de un CDI es la de la cancillería. Al consultar la misma se observa que allí se dice expresamente que el convenio entre Colombia y Corea, entró en vigor el 03 de julio del corriente; empero, respecto del acuerdo con India, el portal de la Cancillería indica que aún no está vigente.

Consultada la página de Ministerio de Hacienda y Crédito público tampoco hay información alguna sobre el perfeccionamiento del vínculo internacional con India. Obviamente, entendemos que si la DIAN informa oficialmente la noticia es porque ya se cumplió el canje de notas, y por ello los citados convenios entran en aplicación a partir de las fechas precitadas.

Con todo, es preciso advertir que las reglas del impuesto sobre la renta que se regulan en los citados convenios, tendrán aplicación a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en el cual entraron en vigor, es decir, enero 1º de 2015.

Ciertamente, el artículo 29 del CDI con Corea señala que:

“Este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Convenio se aplicarán en ambos Estados Contratantes:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente al cual el presente Convenio entre en vigor, y respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entra en vigor.”

En el caso del CDI suscrito con India, el artículo 30 numeral 3 dispone que las disposiciones del convenio, en Colombia, tendrán efecto:

“(i) respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;

(ii) en todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo entra en vigor.”

Para los dos convenios, falta por emitir el Decreto de promulgación, aun cuando este no es requisito de aplicación o vigencia de cada uno de los tratados.

Tomado de: https://tributarasesores.com.co/Flash%20Tribu/F2014.htm