MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

DECRETO NÚMERO DE 2014

Por medio del cual se modifica el Decreto 1794 de 2013

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 424 y 468-1 del Estatuto Tributario.

CONSIDERANDO

Que la Ley 1607 de 2012 en su artículo 38, modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas – IVA entre los cuales se encuentran el maíz y el arroz para consumo humano identificados por las subpartidas arancelarias 10.05.90 Maíz para consumo humano, 10.06 Arroz para consumo humano y 11.04.23.00 Maíz trillado para consumo humano.

Que la Ley 1607 de 2012 en su artículo 48, modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, con el fin de listar los bienes gravados a la tarifa del 5% del impuesto sobre las ventas – IVA entre los cuales se encuentran el maíz y el arroz para uso industrial identificados por las subpartidas arancelarias 10.05.90 Maíz para uso industrial y 10.06 Arroz para uso industrial.

Que las modificaciones incluidas por la Ley 1607 de 2012 en cuanto al maíz y al arroz buscaron disminuir la tarifa del 10% al 5% para estos bienes de uso industrial y mantenerlos excluidos cuando se destinen al consumo humano sin que la exclusión dependa de su adquisición por parte del consumidor final.

Que el artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, estableció que el maíz y el arroz de las subpartidas 10.05.90, 11.04.23.00 y 10.06 se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas –IVA cuando aquellos son destinados al consumo humano, y no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final.

Que la Ley 1607 de 2012 buscaba mantener la exclusión de dichos bienes por destino al consumidor final, sin que esto implique que cuando el bien es intermediado comercialmente en el mercado local o a través de la importación deba ser gravado con el impuesto sobre las ventas –IVA.

Que en el caso del maíz, el artículo 6 del Decreto 567 de marzo 1 de 2007, adicionó un parágrafo al artículo 17 del Decreto 522 de 2003, señaló que el maíz adquirido para la producción de alimentos para consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera de uso industrial y en consecuencia se encuentra gravado con la tarifa del cinco por ciento (5%) en virtud de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley 1607 de 2012.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 1. Tarifa de IVA para maíz y arroz. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario el maíz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones. Cualquier uso alternativo de los bienes mencionados, se considerará como uso industrial y estará sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre las ventas –IVA, de acuerdo con el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.”

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D. C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA