La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos y liquidó el tributo a cargo de la inmobiliaria, para lo cual señaló que no procedía llevar como costo en la enajenación de activos fijos el impuesto de registro pagado, dado que se demostró que, para el año 2007, el inmueble que la actora vendió no constituía para ella un activo fijo sino movible. No obstante, aceptó que procedía llevar ese impuesto como costo de venta, deducible, en los términos del art. 107 del E.T., por estar asociado a la actividad inmobiliaria desarrollada por la demandante y tratarse de una erogación indispensable para ejercer su objeto social.

Extracto: “[…] el pago del impuesto de registro por la venta de inmuebles está asociado clara y directamente a la actividad inmobiliaria que desarrolla la actora, comoquiera que constituye una erogación indispensable para ejercer su objeto social de compraventa de inmuebles propios o ajenos.

Asimismo, tiene la calidad de costo de venta, concepto que disminuye los ingresos netos del contribuyente del impuesto sobre la renta. Cabe recordar que, en desarrollo de su objeto social, la actora vendió el inmueble de la cra 31 No 125 A – 23 y pagó el impuesto de registro en cumplimiento de la cláusula séptima de la escritura de compraventa según la cual: “los gastos notariales, de beneficencia, y registro del presente público instrumento serán asumidos totalmente por parte de INMOBILIARIA SÁNITAS LIMITADA (LOCATARIA)”. Adicionalmente, el pago del impuesto de registro cumple los requisitos de necesidad y proporcionalidad, en la medida en que se requiere para el desarrollo de la actividad de la demandante y representa el 1% del valor de la venta, de acuerdo con los artículos 229 y 230 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con la norma local que fijó la tarifa del impuesto en el 1% del valor del documento […]”.

b. Del costo de enajenación de los inmuebles que sean activos fijos hacen parte los impuestos necesarios para poner esos bienes en condiciones de utilización.

Extracto: “De acuerdo con las normas en mención (art. 69 E.T. y 2, num. 2 del Decreto 2591 de 1993] hacen parte del costo de enajenación de los inmuebles que sean activos fijos, los impuestos necesarios para poner tales inmuebles en condiciones de utilización, esto es, aquellos tributos convenientes y requeridos para que el inmueble se encuentre jurídica y materialmente en condiciones de ser utilizado por el adquirente. Sin embargo, para determinar si determinado impuesto es o no necesario para poner el inmueble en condiciones de utilización debe primero acreditarse que el inmueble que se enajena constituye un activo fijo para el contribuyente”.

SENTENCIA DE 15 DE MAYO DE 2014, EXP. 25000-23-27-000-2011-00020-01 (19502), M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.