Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329, 330, 331, 334, 336, 337, 340, 383 y 384 del Estatuto Tributario

CONSIDERANDO

Que se hace necesario dar claridad en la definición de ciertos conceptos, en el cálculo de ingresos para la clasificación de las categorías tributarias de las personas naturales, y en la aplicación de la retención en la fuente mínima para empleados de que trata el artículo 384 del Estatuto Tributario.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Estatuto Tributario, se entiende por trabajador por cuenta y riesgo propio, todo aquel que desarrolle una actividad económica de las previstas en el artículo 340 del mencionado Estatuto.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Modifíquese una definición del artículo 1 del Decreto 3032 de 2013, la cual quedará así:

“Cuenta y riesgo propio:

1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio;

b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;

c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y

d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.

2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad;

b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad; y

c) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la realización de la actividad, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por la persona en el respectivo año gravable.”

ARTÍCULO 2. Cálculo de límites porcentuales para la clasificación de las personas naturales pensionadas. Para efectos del cálculo de los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y determinar la clasificación en las categorías de contribuyentes, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 3032 de 2013, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales recibidos por la personas naturales residentes deberán ser tenidos en cuenta como ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, y sumarse a cualquier otro tipo de ingreso que sea pertinente para la clasificación de empleado señalada en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral segundo del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, el cual quedará así:

“2. Desarrolla la actividad económica por su cuenta y riesgo;”

ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso segundo del Parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 0099 de 2013, el cual quedará así:

“La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.

2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad;

b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad; y

c) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la realización de la actividad, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por la persona en el respectivo año gravable.”

ARTÍCULO 2. Cálculo de límites porcentuales para la clasificación de las personas naturales pensionadas. Para efectos del cálculo de los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y determinar la clasificación en las categorías de contribuyentes, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 3032 de 2013, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales recibidos por la personas naturales residentes deberán ser tenidos en cuenta como ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, y sumarse a cualquier otro tipo de ingreso que sea pertinente para la clasificación de empleado señalada en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral segundo del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, el cual quedará así:

“2. Desarrolla la actividad económica por su cuenta y riesgo;”

ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso segundo del Parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 0099 de 2013, el cual quedará así:

“La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.

2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad;

b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad; y

c) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la realización de la actividad, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por la persona en el respectivo año gravable.”

ARTÍCULO 2. Cálculo de límites porcentuales para la clasificación de las personas naturales pensionadas. Para efectos del cálculo de los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y determinar la clasificación en las categorías de contribuyentes, según lo establecido en el artículo 4 del Decreto 3032 de 2013, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales recibidos por la personas naturales residentes deberán ser tenidos en cuenta como ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria, y sumarse a cualquier otro tipo de ingreso que sea pertinente para la clasificación de empleado señalada en el artículo 2 del Decreto 3032 de 2013.

ARTÍCULO 3. Modifíquese el numeral segundo del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, el cual quedará así:

“2. Desarrolla la actividad económica por su cuenta y riesgo;”

ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso segundo del Parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 0099 de 2013, el cual quedará así:

“La tabla de retención contenida en el presente artículo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, y demás personas que sean consideradas dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT.”

ARTÍCULO 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

Ministro de Hacienda y Crédito Público