Concretamente, ha señalado el formato de información relevante (formato 1732); el formulario 110 correspondiente a la declaración de renta de los obligados a llevar contabilidad; el formulario 210 para personas naturales no obligadas a llevar contabilidad y el formato 220 correspondiente al certificado de ingresos y retenciones.

El artículo 42 del Decreto 2972 de 2013 señaló como fecha límite para la expedición de los certificados el próximo 17 de marzo.

Pues bien, queremos dejar memoria de uno de los tantos aspectos que se vienen presentando, que pervierten el ordenamiento legal, y que a pesar de la flagrante vulneración, la autoridad tributaria decide desatender, buscando unos objetivos que aunque comprensibles, definitivamente no tienen el respaldo legal que deberían tener en un estado de Derecho como se supone que es el colombiano. Veamos:

Acorde con el artículo 378 del ET, los agentes de retención deberán expedir a los asalariados un certificado de ingresos y retenciones, según formato que prescriba la DIAN.

El contenido de dicho certificado está previsto en el artículo 379 ib., requisitos dentro de los cuales está el nombre y apellido del asalariado, así como el valor de los pagos efectuados al asalariado, así como el concepto y el monto de las retenciones practicadas. Por su parte, el artículo 380 ib., señala los datos adicionales a cargo del asalariado dentro del mismo formato.

Ahora bien, como las retenciones en la fuente se descuentan por diversos conceptos, el artículo 381 del ET obliga la expedición de los correspondientes certificados por otros conceptos, distintos de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y dispone los requisitos de los mismos.

Siguiendo esta línea legal, el reglamento contenido en el Decreto 2972 dispuso hasta marzo 17 para expedir “1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario. 2 Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros…” (Subrayamos)

Todo iba bien hasta conocer la Resolución DIAN 00060 de 2014 ya que en ella se decide establecer el certificado de ingresos y retenciones para Personas Naturales Empleados. La instrucción correspondiente al renglón 37 del formulario 220 señala de manera textual:

“Pagos al empleado: Escriba el valor total de los pagos efectivamente realizados durante el período a toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan de la prestación de servicios de manera personal mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria. Igualmente, los pagos efectivamente realizados durante el período a toda persona natural residente en el país originados en la prestación de servicios personales, mediante el ejercicio de profesiones liberales, de servicios técnicos, que no
requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre y cuando sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior al ochenta por ciento (80%) del ejercicio de dichas actividades.” (Subrayamos)
 

Además, en la misma instrucción coloca una NOTA en la que recuerda la definición de “empleado” para efectos tributarios, dejando ver que su intención expresa es obligar a que se utilice el citado formato para todas las personas naturales que durante el año 2013 hayan tenido la condición de empleados.

Por manera que por decisión de la DIAN, el certificado que la Ley ha dispuesto para los ingresos derivados de la relación laboral o legal y reglamentaria, se hace extensivo para los honorarios, como quiera que la instrucción pide incluir el valor de los pagos realizados efectivamente a las personas naturales que
ejercen profesiones liberales o servicios técnicos.

Sin esfuerzo alguno se observa el sobrepaso legal en que incurre la autoridad tributaria al extender el certificado de ingresos y retenciones a conceptos distintos a los que establece la ley, poniéndola en un evento de abuso de su función por extralimitación.

Si bien es cierto que la ley ha acogido una nueva clasificación para las personas naturales, ese solo hecho no implica cambio en los conceptos de pago ni en los certificados a emitir. No se olvide que las obligaciones tributarias (sustancial y formales) están protegidas por el principio de legalidad; en tal sentido, mal hace
la DIAN al emitir el formulario 220 y ordenar su uso tanto para asalariados como para profesionales independientes y servicios técnicos.

En realidad, si nos atenemos al Derecho que conocemos, el certificado que debe emitirse a los profesionales y demás personas naturales, por conceptos distintos a salarios y demás pagos laborales, es el que señala el artículo 381 del ET. Así, el pago de honorarios, comisiones, servicios, compras, arrendamientos, rendimientos financieros, etc., se certifican en el certificado de retención por conceptos distintos a los derivados de la relación laboral, de manera que no hay la menor posibilidad legal de que los agentes de retención deban usar el certificado de ingresos y retenciones para certificar los pagos de honorarios a las personas naturales que hayan cumplido los requisitos para pertenecer a la categoría de empleados, certificado que, por demás, no exige formato especial ni diseño por parte de la autoridad tributaria.

Nos han enseñado desde siempre que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y por ello deben ser atendidos. En este caso, sin embargo, ante la evidente ilegitimidad del acto de la administración, no queda otro remedio que buscar amparo en la ley y en el reglamento para dar privilegio a las normas superiores. Eso es lo que se recomienda…
 

Otra vez nos preguntamos: ¿quién fiscaliza a la DIAN? ¿Dónde están los Abogados de esa entidad? Las actuaciones de la autoridad deben estar revestidas de total legalidad pero también de sensatez para no pasarse por la faja, conscientemente, las reglas del Derecho.

Por ello, lo que se esperaría de parte de la autoridad tributaria, es el arrepentimiento y enmienda, superando rápidamente su error, utilizando la vía legal de emitir una nueva resolución modificatoria. ¿Aló?

Tomado de: https://tributarasesores.com.co/Flash%20Tribu/FLASHOCA/2014/DOC%20525.%20CERTIFICADO%20DE%20INGRESOS%20Y%20RETENCIONES%20EMPLEADOS%20O%20ASALARIADOS.pdf