La Sala confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la nulidad de las citadas expresiones, para lo cual reiteró que el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz, de modo que los propietarios de tales bienes no son los únicos sujetos pasivos del tributo, sino que también lo son los poseedores, según se advierte de los arts. 13 y 14 de la Ley 44 de 1990.
 

Extracto: “[…] el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio. Por lo mismo, los propietarios de los predios no son los únicos sujetos pasivos del impuesto en mención, como erróneamente lo sostiene el apelante, puesto que también los poseedores son sujetos pasivos del tributo, como se advierte de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990. A su vez, la solidaridad entre el propietario y el poseedor para el pago del impuesto se deriva del artículo 13 de la Ley 44 de 1990, del cual se desprende que son sujetos pasivos del tributo los propietarios y poseedores, quienes, por tanto, tienen la obligación de declarar y pagar el tributo como obligados principales.

En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2013, exp. 18834. En consecuencia, las expresiones “que recae sobre los bienes raíces” y “se genera por la existencia del predio” del artículo 13; “o poseedora”, “solidariamente” y “y el poseedor” del artículo 14 del Acuerdo Municipal 011 del 1o de diciembre de 2004 expedido por el Concejo Municipal de la Unión – Valle, se ajustan a las normas invocadas como violadas, teniendo en cuenta que, como quedó anotado, el impuesto predial es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz.

En cuanto al argumento del apelante según el cual conforme con el artículo 317 de la Constitución Política el impuesto predial recae sobre el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien inmueble y no sobre el bien inmueble, mismo, observa la Sala que dicha norma no prevé lo que el demandante sostiene, pues, por el contrario, precisa que “sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble” […]”.

SENTENCIA DE 25 DE JULIO DE 2013. EXP. 76001-23-31-000-2010-00003-01(19420) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. ACCIÓN DE NULIDAD Boletín Consejo de Estado 131.