Para tener claro el momento en que se debe contabilizar el impuesto de renta es importante saber lo que dispone el decreto reglamentario 2649 de 1993. Para ello tomemos lo que prescribe algunos artículos del citado decreto:


Artículo 36. Pasivo.
Un pasivo es la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes.


Artículo 52. Provisiones y contingencias.
Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.


Artículo 60. Cierre contable.
Antes de divulgar los estados financieros de fin de período, deben cerrarse las cuentas de resultado y transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio.


Artículo 78. Impuestos por pagar.
Los impuestos por pagar representan obligaciones de transferir al Estado o a alguna de las entidades que lo conforman, cantidades de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa alguna. Teniendo en cuenta lo establecido en otras disposiciones, se deben registrar por separado cada uno de ellos, determinados de conformidad con las normas legales que los rigen.


El impuesto de renta por pagar es un pasivo constituido por los montos razonablemente estimados para el período actual, años anteriores sujetos a revisión oficial y cualquier otro saldo insoluto, menos los anticipos y retenciones pagados por los correspondientes períodos. Para su determinación se debe considerar la ganancia antes de impuestos, la renta gravable y las bases alternativas para la fijación de este tributo.


Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán.

En este orden de ideas vemos que el decreto 2649 no da lugar a interpretaciones de cuál es el momento en que se debe contabilizar el impuesto de renta, el artículo 36 prescribe que: los pasivos son obligaciones presentes de los cuales en el futuro se deberá transferir recursos a otros entes. Si leemos detenidamente el artículo 60 se tiene que: Antes de divulgar los estados financieros de fin de período, deben cerrarse las cuentas de resultado y transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio. Finalmente el artículo 78 dispone que: Teniendo en cuenta lo establecido en otras disposiciones, los impuestos por pagar se deben registrar por separado, determinados de conformidad con las normas legales que los rigen. Y que: El impuesto de renta por pagar es un pasivo constituido por los montos razonablemente estimados para el período actual,

Entonces leídos estos postulados no hay lugar a duda, el impuesto de renta ha de cuantificarse o determinarse de conformidad con las normas legales que lo rigen, esto es de acuerdo a la estructura fijada por el estatuto tributario y las leyes fiscales, ha de reconocerse como una obligación presente es decir como un pasivo para la vigencia fiscal corriente, o el año gravable que termina y en los términos del artículo 60 cerrar las cuentas de resultado y transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio, esto quiere decir que se debe tener razonablemente estimados los gastos totales incluido el impuesto a la renta por pagar y una vez concluidas las estimaciones se deberá cerrar las cuentas de resultado y trasladar el saldo a la cuenta apropiada del patrimonio. Si lo que dispone el artículo 78 es que el impuesto ha de ser constituido por los montos razonablemente estimados para el periodo actual, se refiere claramente a que las bases están fijadas por los hechos económicos ocurridos en el periodo que constituye la obligación y no puede ser otro que el periodo fiscal gravable que se cierra.

Ahora bien si del trabajo de auditoría tributaria, el auditor en su informe hace referencia a que hay periodos declarados sujetos a revisión, de los cuales en una eventual revisión por parte de las autoridades fiscales seguramente sean objeto de correcciones que impliquen mayores impuestos, entonces se deberá hacer las respectivas provisiones en los términos del artículo 52 y del mismo artículo 78.

Finalmente ahora que está tan de moda el reporte o formato 1732 información con relevancia tributaria, en este mismo orden se debe cuantificar y contabilizar el impuesto de renta diferido por diferencias temporales ya sea debito o crédito. Ver artículos 67 y 78 decreto 2649 de 1993.

Entonces para terminar recordemos que el impuesto de renta ha de contabilizarse en el periodo gravable objeto de cierre contable, y que este debe ser apropiadamente cuantificado de acuerdo a las normas legales que lo rigen. En caso de no tener la certeza absoluta de su cuantificación se puede hacer una provisión debidamente justificada, confiable y cuantificable; en los términos del artículo 52 que dice: se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados y que estás han de ser justificadas, cuantificables y confiables. Esto porque puede presentarse el hecho de tener incertidumbre frente a las retenciones descontadas u otros factores que no permiten cuantificar ciento por ciento (100%) el impuesto de renta.

Subrayado y negrillas fuera de texto.


Elaborado por

Humberto Castro Lozano.

Especialista en Derecho Tributario y Aduanero Universidad Católica de Colombia.