independientes y por lo tanto solo a ellos se les debe exigir el pago de seguridad social.

 

El decreto 1070 de 2013 trajo consigo la tan esperada reglamentación del tema de los trabajadores independientes (Reglamentación que no es definitiva ya que como todos sabemos existe un proyecto de decreto, el cual contempla temas que quedaron por fuera de este Decreto), pero con sorpresa recibimos también la no tan anhelada reglamentación del art. 108 del E.T. el cual exige la solicitud por parte del contribuyente de aportes a seguridad social a todos los trabajadores independientes que contrate.

 

Pero debemos tener claro que no a todos los pagos por servicios se le debe exigir seguridad social y sobre este tema debemos analizar la norma que se invoca en el contenido del Decreto 1070 de 2013.

 

La ley 1122 de 2007 establece:

Artículo 18º. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios.

Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato.

El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral

Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.

Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

 

La Base es del  40% del valor bruto facturado Ver Concepto del Consejo de Estado 1832 de 2007

 

Esta normatividad por si sola no establece nada en concreto ya que no explica taxativamente que debemos entender por contratistas independientes o trabajadores independientes por suerte un reciente concepto de la DIAN aclara el tema.

 

El concepto en mención es el  50629  del 10 de Agosto de 2012 , el cual establece:

 

“Por otra parte, en relación con la inquietud de qué se considera para efectos fiscales como trabajador independiente, le informo que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio a menos que el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias. Es así como para efectos fiscales el legislador no se ha ocupado de definir expresamente qué se entiende por trabajador independiente, por lo cual atendiendo su sentido natural y obvio, se considera como tal a la persona natural que no se encuentra vinculada a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación laboral legal o reglamentaria…” (Concepto número 114295 del 22 de noviembre de 2000).

 

“…la persona natural que en un año gravable recibe ingresos por concepto de arrendamientos es un rentista de capital y no un trabajador independiente…”. (Concepto 075788 del 26 de noviembre de 2003).

“…Es decir, una persona natural dedicada al arrendamiento de inmuebles, no se puede considerar como un trabajador independiente porque si bien, esta definición obedece a la ausencia de vinculación a un empleador mediante contrato laboral o mediante una relación legal o reglamentaria,

“…cuando se trata de la prestación de servicios independientes, o sea, cuando no existe relación laboral; en este caso el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado. (Oficio número 094075 del 24 de septiembre de 2008).

 

“…para efectos tributarios serán asalariados aquellas personas que devengan salarios en virtud de una relación laboral legal o reglamentaria y serán trabajadores independientes aquellas personas que sin tener ese vínculo laboral perciben honorarios o cualquier otra compensación por la prestación de los servicios personales“. (Oficio número 013205 del 29 de febrero de 2012).

 

Teniendo en cuenta la doctrina mencionada por la administración de impuestos podemos establecer que en ningún caso un rentista de capital es un trabajador independiente y por lo tanto no le es aplicable la exigencia del Art. 108 del E.T. sobre al aporte a seguridad social. (Ejemplo arrendamiento de bienes muebles e inmuebles).

 

Nota. Es importante resaltar que se debe exigir aportes a seguridad social, sin interesar si se trata de un independiente perteneciente a la categoría de empleado o a un trabajador por cuenta propia. Decreto 1070 de 2013 Art. 3.


ARTíCULO 3. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la ley 1393 de 2010 Yel artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su pago en debida forma, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

 

Diego Sanchez

Especialista en gerencia y Administración tributaria

Accounter SAS