EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
 

Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.

Que en los literales a) y b) del Parágrafo del Artículo 1° del mencionado decreto, se efectúa una clasificación de las entidades de interés público.

Que en el artículo 2° del Decreto 2784 de 2012, se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el literal a) del Parágrafo del Artículo 1°, que conforman el Grupo 1

Que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 2° del Decreto 2784 de 2012 y dentro del término allí previsto, la Superintendencia Financiera .de Colombia evaluó el impacto de la aplicación integral de las NIIF en sus vigilados y remitió el resultado de su estudio a la Dirección General de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 7° de la Ley 1314 de 2009 entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la regulación que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra el de considerar las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.

Que tal y como se señala en el documento “Convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera – Provisiones de Cartera – Reservas Técnicas de Seguros e inversiones” remitido a las autoridades de regulación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia al que se alude con anterioridad, desde el mes de marzo de 2013 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés) ha planteado a la comunidad usuaria de dichas normas una propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la NIC 39 sobre “Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición”.

Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida se considera relevante preservar la prudencia y robustez del esquema de provisiones o de deterioro de cartera del sistema financiero, la clasificación y deterioro de las inversiones, así como el modelo de reservas para el sector asegurador.

Que en cumplimiento a la obligación consagrada en los literales a) y b) del Artículo 2° del Decreto 2784 de 2012, el Gobierno Nacional procede a señalar el Marco Técnico Normativo para los preparadores de información financiera que hacen parte del literal a) del Parágrafo del Artículo 1° de dicho decreto.

DECRETA

 

Artículo 1° Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, esto es: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.


Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012.
Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los siguientes términos:

a)    Entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010:
 

  • Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.

 

  • Para la preparación de los estados financieros individuales y separados: Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, expide el Gobierno Nacional en el artículo 3° del presente decreto.

b)    Entidades que no tienen valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010:
 

  • Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, expide el Gobierno Nacional en el artículo 3° del presente decreto.


Artículo 3°. Normas para la preparación de los estados financieros individuales y separados
. Los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, aplicarán para la preparación de los estados financieros individuales y   separados, el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, salvo, en los siguientes aspectos:
 

  1. La NIC 39 y la NIIF 9 únicamente respecto al tratamiento de la cartera de crédito y sus provisiones asociadas para los establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales y los organismos cooperativos de grado superior.

 

  1. La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales, para las entidades aseguradoras y de reaseguros.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo.


Artículo 4°. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera señalados en el artículo 1° del presente decreto.
Para la aplicación del marco técnico normativo establecido en el presente decreto,  los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, deberán atender el cronogramadeterminado en el artículo 3° del Decreto 2784 de 2012.


Artículo 5°. Modificase el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012.
Modificase el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:


Artículo 1° Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, así:


a. Emisores de valores: Entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores – RNVE en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;


b. Entidades de interés público;


c. Entidades que no estén en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parámetros:


Planta de personal mayor a doscientos (200) trabajadores, que se determinará como un promedio anual calculado tomando como base la cantidad de personal existente al final de cada mes dividido  entre el número de meses, o activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que se determinarán como un promedio anual calculado tomando como base el valor de los activos al final de cada mes dividido  entre el número de meses,  y  que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:


i. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;


ii. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;


iii. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.


iv.  realizar importaciones (pagos por costos y gastos al exterior, si se trata de una empresa de servicios) o exportaciones (ingresos del exterior, si se trata de una empresa de servicios) que representen más del 50% de las compras (gastos y costos, si se trata de una empresa de servicios) o de las ventas (ingresos, si se trata de una compañía de servicios), respectivamente.


Para los efectos del cómputo de los valores indicados en los literales c. y c.iv., se considerarán los parámetros del ente económico separado correspondientes al tercer año inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa.


Para considerar la existencia de las condiciones indicadas en los literales c. i. , c. ii. y  c. iii., se evaluará la situación existente al final del tercer año inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa.


PARÁGRAFO.
Para los efectos de este decreto son entidades y negocios fiduciarios de interés público, las siguientes:

a)    Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior, entidades aseguradoras.

b)    Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa y los portafolios de terceros que ellos administran, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas y los fondos por ellas administrados, sociedades fiduciarias, negocios fiduciarios cuyo fideicomitente está incluido en el Grupo 1, bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las sociedades titularizadoras, las cámaras de compensación de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversión y, otros que cumplan con esta definición, así como Fogacol.


Artículo 6°. Modificase el artículo 2° del Decreto 2784 de 2012.
Modificase el artículo 2° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:


ARTÍCULO 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, que no están detallados en el literal a} del Parágrafo del Artículo 1° del presente Decreto, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Anexo de este decreto para sus estados financieros individuales,
separados y consolidados.


Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el literal a) del Parágrafo del Artículo 1° que conforman el Grupo 1, en los siguientes términos:


a) entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010:
 

  • Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo de este Decreto.


  • Para la preparación de los estados financieros individuales y separados: Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el Gobierno Nacional.


b) entidades que no tienen valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010:
 

  • Aplicarán las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el Gobierno Nacional.”


Artículo 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de los destinatarios definidos en este Decreto, a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3º del Decreto 2784 de 2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                  MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

 

 

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA