Los salarios integrales tienen inmerso un factor prestacional el cual por ley es del 30% del sueldo pactado, esta disposición se fundamenta en la ley 50 de 1990 articulo 18 y establece:

 

“En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.”

 

Este ultimo aparte del Articulo en mención indica que el factor prestacional esta exento de cualquier retención, lo que concluiría a primera vista que en la depuración de cualquiera de los dos procedimientos, este valor debería tomarse como un ingreso no constitutivo de renta, como una renta exenta o simplemente no incluirlo.

 

En la practica en muchas revisiones como comentábamos hemos detectado, que al efectuar la depuración del ingreso laboral en el total de ingresos del asalariado, se parte  del 70% del Salario integral “cumpliendo con la norma descrita en la ley 50 de 1990 Art. 18”, y así iniciando la depuración por un valor menor al que realmente se debe tomar como ingreso fiscal.

 

Para aclarar este tema debemos analizar lo dispuesto en el articulo 206 del E.T. Parágrafo 2, el cual indica:

 

“La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.”

 

De lo analizado podemos concluir que el Factor prestacional que trata las normas en mención se encuentra sustituido por el 25% de la renta exenta del numeral 10 del art. 206 del E.T. por lo tanto al iniciar la depuración del salario integral se debe tomar el 100% del sueldo pactado y realizar el correspondiente procedimiento de retención escogido para el asalariado.

 

Al respecto la DIAN se ha pronunciado estableciendo:

 

Concepto 8899 de 2015. La renta exenta del veinticinco por ciento (25%) a que se refiere el numeral 10° del artículo 206 del Estatuto Tributario, se calcula sobre el salario integral total o previamente se debe detraer el factor prestacional?

 

Respuesta:

 

Para resolver la consulta conviene revisar la evolución de la normatividad que regula la exención:

 

El inciso segundo del numeral 2° del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el articulo 18 de la Ley 50 de 1990, refiriéndose al salario integral, señaló que el monto del factor prestacional era exento del pago de retención en la fuente y de impuestos:

 

“En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto del (sic) diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.”

 

Posteriormente el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 adicionó el numeral 10° y el parágrafo 2° del artículo 206 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

 

10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.

 

PARÁGRAFO 2°. La exención prevista en el, numeral 10° no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida. o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Le 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral...” (subrayado fuera de texto)

 

Obsérvese que el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, creó una exención de carácter general del treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales y a renglón seguido, subrogó la exención del factor prestacional, en el entendido de que ésta quedaba subsumida en aquella.

 

Más tarde, el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, modificó el artículo 206 del Estatuto Tributario, reduciendo el límite porcentual de la exención al veinticinco por ciento (25%) y adicionando un tope en valores absolutos, así:

 

“10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos (hoy 240 UVT)”

 

Finalmente el articulo 6° del artículo 1607 de 2012, modificó el numeral 10° del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el siguiente sentido:

 

“10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral.”

 

Así las cosas, dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, la exención sobre’ el factor prestacional del salario integral, quedó sustituida por la exención de carácter general prevista en el numeral 10° del artículo 206 del Estatuto Tributario, la renta exenta del veinticinco por ciento (25%) debe calcularse sobre el salario integral total, incluyendo el factor prestacional, e independientemente de que este represente un porcentaje mayor.